Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta General 0021-15, de 1 de diciembre de 2015, de la Subdirección General Tributos Locales).

IBI. Beneficios fiscales VPO. El otorgamiento de la calificación definitiva para la vivienda de protección oficial se produce desde la firma de la resolución y no desde la fecha del documento. La bonificación resulta de aplicación en los períodos impositivos 2013, 2014 y 2015.

Descripción:


El consultante compró en febrero de 2012 una vivienda de protección oficial, solicitando la bonificación en la cuota del IBI. La bonificación sólo se ha aplicado en 2013 y 2014, pero no en 2015. El documento de calificación definitiva de VPO se expidió con fecha de enero de 2012 y firma electrónica también de enero de 2012, de acuerdo con la Ley 59/2003, pero la Administración insiste en que la fecha válida es la de redacción de la resolución, de 23 diciembre de 2011 y, por tanto, que la bonificación era aplicable en 2012, 2013 y 2014. Ha interpuesto recurso en fecha 18 de octubre y la fecha límite de pago del IBI es el 20 de noviembre.



Cuestión: 


1.- Mientras no se resuelva la reclamación de la liquidación del IBI ¿no tengo obligación de pagarlo?


2.- El silencio administrativo de la reclamación ¿se considera positivo o negativo?


3.- ¿Qué fecha se toma para la resolución de la calificación definitiva y así computar los 3 años de bonificación, en tanto se aplican desde el año siguiente a la misma? ¿La fecha de redacción del documento o la fecha en la que éste es firmado electrónicamente?



Contestación:


El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 73.2 del TRLRHL regula una bonificación obligatoria en la cuota del IBI y otra posterior potestativa, aplicable a las viviendas de protección oficial, en los siguientes términos:


“2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.


Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.”.


La bonificación del primer párrafo del artículo 73.2 del TRLRHL, se aplica durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial (VPO), y tiene carácter obligatorio, es decir, que las entidades locales no pueden dejar de aplicarla si se cumplen los requisitos señalados en dicho precepto.


A su vez, es de carácter rogado, al ser preceptiva su solicitud por el sujeto pasivo, que podrá realizarse en cualquier momento posterior a la calificación definitiva, siempre que sea anterior a la terminación del período de duración de la bonificación que es de tres periodos impositivos. Es decir, que no se pierde el derecho al disfrute en tanto se solicite dentro del período abarcado por el beneficio, pero se podrán perder años en el disfrute por la tardanza en solicitarla, dado que el derecho a su aplicación no es retroactivo.


La concesión de la bonificación surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.


En ningún caso el plazo de la bonificación legal establecido con carácter obligatorio podrá exceder de los tres períodos impositivos citados.


Con posterioridad a la terminación del plazo de la bonificación obligatoria anterior, el mismo artículo 73.2, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad de que los ayuntamientos, mediante ordenanza fiscal, establezcan, para los períodos impositivos siguientes, una bonificación de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto aplicable a los citados inmuebles.


Respecto a la tercera cuestión planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.2 del TRLRHL, la fecha a tomar en consideración será la de la resolución por la que se otorga la calificación definitiva como VPO.


A estos efectos, el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”.


El artículo 53.1 de la Ley 30/1992 dispone que:


“1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.”.


En el caso objeto de consulta, y de acuerdo con la documentación adjuntada por el consultante, la resolución de la calificación definitiva de viviendas protegidas, entre las que se encuentra la vivienda del consultante, se dictó por acuerdo de la Delegada Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía. En dicha resolución consta una fecha al final de la misma de 23 de diciembre de 2011 y un espacio en blanco para la firma de la persona competente. La resolución fue firmada por la persona competente mediante firma electrónica en fecha 17 de enero de 2012.


Por tanto, dicha resolución fue acordada en la fecha de la firma por la persona competente para ello, que es la de 17 de enero de 2012. En la fecha de 23 de diciembre de 2011 no fue acordada la resolución ya que no consta la firma de la Delegada Provincial en dicha fecha.


Por todo ello, dado que el otorgamiento de la calificación definitiva para la vivienda del consultante se produjo mediante resolución de fecha 17 de enero de 2012, y que la solicitud del sujeto pasivo de la bonificación en el IBI del artículo 73.2 del TRLRHL también se realizó en el año 2012, dicha bonificación resultaba de aplicación en los períodos impositivos 2013, 2014 y 2015.


Respecto a la primera cuestión planteada, el artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, dispone en el párrafo primero del apartado 1:


“1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.”.


Por tanto, la interposición del recurso de reposición contra la liquidación del IBI no suspende la ejecución de la misma, salvo que el sujeto pasivo solicite su suspensión con la correspondiente garantía.


En cuanto a las garantías necesarias para obtener la suspensión, el apartado 2 del mismo artículo 224 de la LGT dispone:


“2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:


a) Depósito de dinero o valores públicos.


b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.


c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.”.


Por último, respecto a la segunda cuestión planteada relativa al carácter del silencio administrativo, el artículo 225 de la LGT dispone en su apartado 5:


“5. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.”.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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