Consulta de tributos

RECAUDACIÓN. Límites de la inembargabilidad en embargos de créditos respecto de trabajadores autónomos

Los eventuales derechos de crédito, por los servicios profesionales prestados por el embargado,  se asimilan, a efectos de embargo, al sueldo o salario, por lo que le resultará de aplicación el límite de la inembargabilidad (art 607 LEC).

Consulta Vinculante V1967-22, de 15 de septiembre de 2022 de la Subdirección General de Tributos.

El consultante manifiesta que recibió como pagador una diligencia de embargo de créditos. La relación del consultante con el obligado al pago es de carácter profesional, siendo su abogado y consultor jurídico.

Se remuneran sus servicios con periodicidad mensual y manifiesta haber ingresado mensualmente a la AEAT las cantidades correspondientes sin aplicar ninguna escala en la cantidad a embargar.

El citado abogado comunica al consultante la aplicación de los límites establecidos por el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartados 1 y 2), por establecerlo así el artículo 607 apartado 6 de la misma ley.

Las cuestiones planteadas son:

1.-¿Es de aplicación la escala sobre embargos de sueldos, salarios y pensiones a un embargo de créditos de naturaleza profesional? ¿Es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil asimilando sueldos,salarios y pensiones a las actividades mercantiles y profesionales que mantienen con su abogado?

La SGT contesta que, conforme la normativa de aplicación, se deberá proceder al embargo de los créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.a) del RGR, quedando afectado el derecho de crédito a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

En el momento del vencimiento del derecho de crédito, el consultante deberá ingresar el importe de mismo en el Tesoro hasta cubrir la deuda, si bien en dicha ejecución se aplicarán los límites de embargabilidad del artículo 607.1 de la LEC, ya que los mismos resultan de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas por remisión del apartado 6 de dicho artículo 607. (doctrina también recogida en las consultas vinculantes V1082-17, de 9 de mayo y V1244-20, de 5 de mayo.)

2.-En caso de aplicación de la escala, ¿deben aplicar la escala sobre la cantidad mensual que percibe el obligado al pago? Si hubiera que aplicarla sobre el total de los ingresos ¿Cómo, desde nuestra asociación, podemos conocer el volumen de ingresos mensuales de similar naturaleza para la correcta aplicación de la parte inembargable?

En el caso de que el ejecutado sea beneficiario de más de una percepción, tal y como indica la LEC se acumularán todas las percepciones para deducir una sola vez la parte inembargable.

En relación al embargo de créditos, la resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en virtud de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala en su fundamento de derecho cuarto que:

“(…)

En estas resoluciones se establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

Lo que señala el artículo 81 a) del RGR es la posibilidad de embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito quedará afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda.

Por otro lado, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. Esta disposición es aplicable en aquellos casos en los que nos encontremos con operaciones con pago aplazado en las cuales el devengo ya se ha producido y el pago se estipula a plazos, o bien, para los supuestos en los cuales existe un contrato de relaciones continuadas o en operaciones de tracto sucesivo.

(…).”

En cualquier caso, se deberá estar, a lo dispuesto en la diligencia de embargo, debiéndose ejecutar el embargo en sus estrictos términos.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo (artículo 162 de la LGT).

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