Consulta de tributos

IIVTNU. La consolidación del pleno dominio por fallecimiento del usufructuario es un supuesto de no sujeción

La SG se reitera en el cambio de criterio, y considera que la consolidación del dominio por extinción del usufructo, por fallecimiento del usufructuario, es un supuesto de no sujeción, no obstante, en la siguiente transmisión, la consolidación no constituirá un hito a tener en cuenta en la determinación del periodo generacional del impuesto.

Consulta Vinculante V1451-22, de 20 de junio de 2022 de la Subdirección General de SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

 

En el caso de la consulta, en el año 1995 se transmitió la nuda propiedad de un inmueble urbano por donación, permaneciendo el derecho de usufructo en la persona que hasta el momento de la transmisión era titular del derecho de propiedad en pleno dominio sobre el bien inmueble. Como consecuencia de ello, se produjo el hecho imponible del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la consultante, como adquirente de la nuda propiedad a título lucrativo.

Más tarde, en febrero de 2022, cuando se produce el fallecimiento del usufructuario se extingue el derecho de usufructo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil y se consolida el pleno dominio en la persona nuda propietaria, que hasta ese momento era titular del derecho de nuda propiedad sobre el inmueble.

El consultante plantea si la extinción del usufructo constituye o no el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La SG contesta que con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU) y una “recuperación” del derecho de usufructo por la persona del nudo propietario.

Extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS en Sentencias de 16 de enero de 1999 (Recurso nº3067/1998) y de 9 de diciembre de 2011 (Recurso nº 653/2008).

Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en la consultante por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario no está sujeta al IIVTNU.

No obstante, a efectos de una futura transmisión, la fecha de inicio del período de generación del impuesto será la fecha en la que la consultante adquirió la nuda propiedad del inmueble por donación (en el año 1995), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *