Consulta de tributos

IIVTNU. Cómputo del periodo generacional cuando se han adquirido derechos reales limitativos del dominio en diferentes periodos

Los supuestos de no sujeción no se tienen en cuenta a los efectos de computar el periodo generacional del impuesto, debiendo contar desde la adquisición original de la correspondiente parte del inmueble.

Consulta Vinculante V2175-22, de 17 de octubre de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales

 

Se trata de un caso de un matrimonio casado en régimen de sociedad de gananciales, que adquirió por compra la propiedad de un inmueble urbano en 1998.El 01/12/2021 fallece la mujer. En la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia de la fallecida, se adjudica al cónyuge viudo el 50% del pleno dominio por la liquidación de la sociedad de gananciales y en cuanto al otro 50% del pleno dominio adjudicado a la herencia, se adjudica a los hijos la nuda propiedad por partes iguales y al viudo el derecho de usufructo vitalicio.

Las cuestiones planteadas son:

-Si la constitución del usufructo vitalicio está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La SGTL contesta que la constitución del derecho de usufructo vitalicio a favor del cónyuge viudo se realiza a título lucrativo, produce el hecho imponible y será contribuyente obligado al pago del impuesto el citado cónyuge viudo, como persona a cuyo favor se constituye dicho derecho de usufructo.

Y todo ello, con independencia del resto de hechos imponibles del IIVTNU que se produzcan como consecuencia de la transmisión del inmueble por la herencia.

-Si, posteriormente, el 01/08/2022 se vende la propiedad del inmueble, ¿cuál sería el período de generación correspondiente al usufructo?

La SGTL contesta que, en este caso, los hijos transmitirán el 50% de la nuda propiedad del inmueble y el cónyuge viudo transmitirá, por una parte, el 50% del pleno dominio y, por otra, el derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble.

En cuanto al cónyuge viudo, el período de generación sería:

Por la transmisión del 50% del pleno dominio que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales, el número de años completos transcurridos desde la adquisición del inmueble en 1998 hasta la fecha de la venta el 01/08/2022. No se tiene en cuenta la fecha de adjudicación por la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que dicha adjudicación estuvo no sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL, que señala que no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Por la transmisión del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble, el período de generación sería, al igual que en los hijos, el número de meses completos transcurridos entre la constitución del usufructo (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de su esposa, el 01/12/2021) y la fecha de la venta.

-Y si el cónyuge viudo fallece antes de la venta del inmueble y los hijos heredan el otro 50% del pleno dominio y consolidan el dominio en cuanto al usufructo que tenía el padre, ¿cuál sería el período de generación del usufructo a la fecha de la transmisión por venta?

En este caso, al fallecer el padre antes de la venta, se transmitirá a los hijos la propiedad del 50% del pleno dominio del que era titular el causante.

Los sujetos pasivos serán los hijos, como adquirentes de la propiedad del terreno a título lucrativo.

Como período de generación del incremento de valor se tomará el número de años completos transcurridos desde la adquisición del inmueble en 1998 por el padre, hasta la fecha de fallecimiento de este.

A su vez, se produciría la consolidación del dominio sobre el otro 50% del inmueble en los nudos propietarios (los hijos) con ocasión del fallecimiento del usufructuario, esta consolidación no produce el hecho imponible del impuesto.

Por tanto, a efectos de determinar la base imponible, y en cuanto al período de generación del incremento de valor del terreno, hay que distinguir:

- Por el 50% de la propiedad que adquirieron al fallecimiento de la madre (nuda propiedad y posterior consolidación del dominio al fallecimiento del usufructuario), el período de generación será el número de años completos transcurridos entre la fecha del fallecimiento de la madre, el 01/12/2021, y la fecha de la venta, o en caso de que dicho período sea inferior a un año, entonces, el número de meses completos transcurridos entre ambas fechas.

- Por el 50% de la propiedad que adquirieron al fallecimiento del padre, el período de generación será el número de años completos transcurridos entre la fecha del fallecimiento del padre y la fecha de la venta, o en caso de que dicho período sea inferior a un año, entonces, el número de meses completos transcurridos entre ambas fechas.

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