Consulta de tributos

IAE. Cómputo del elemento de superficie en una actividad de almacenamiento y reexpedición de graneles líquidos

Las instalaciones que estén situadas dentro de un recinto único (almacén o depósito), constituirán un único local a efectos del impuesto siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios (Regla 14).

Consulta Vinculante V0064-23, de 19 de enero de 2023 de la Subdirección General de Tributos Locales.

 

La actividad ejercida por la entidad consultante, almacenes y depósitos de líquidos, se encuentra clasificada en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, señalándose una cuota mínima municipal de 279,921388 euros por cada almacén o depósito.

La mercantil consulta cómo computa el elemento tributario de superficie.

 

La SGTL contesta que:

  • "La superficie a computar es la total comprendida dentro del polígono del recinto en el que se desarrolla la actividad, siempre que la misma constituya un único local de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción y en cuyo interior se encuentran los tanques y depósitos.

  • La superficie destinada a tanques y depósitos únicamente se computará al 20 por 100 si estas instalaciones no se encuentran construidas o cubiertas (regla 14ª.1.F).b).1º), o al 55 por 100 en otro caso (regla 14.1.F).b).5º)).

  • La superficie correspondiente a las calles intermedias de circulación y separación del exterior de las instalaciones destinadas a circulación de vehículos para el acceso a las zonas de carga y descarga, no se computarán de acuerdo con el segundo párrafo de la regla 14ª.1.F).b).1º).

  • La superficie destinada a almacén de residuos u otras materias se computará al 20 por 100 si esta se halla no construida o descubierta (regla 14ª.1.F.b).1º)) o, en otro caso, al 55 por 100 (regla 14ª.1.F).b).5º).

  • En cuanto a la superficie destinada a cubetos de retención, esta no se computará si dicha superficie se halla no construida o descubierta y siempre que en la misma no se realice directamente la actividad del epígrafe 754.5, “Almacenes y depósitos de líquidos”, o algún aspecto de la misma.


Por el contrario, a efectos de la determinación de dicho elemento tributario, sí se computará toda superficie no construida o descubierta en la que se realice directamente la actividad del epígrafe 754.5, “Almacenes y depósitos de líquidos”, o algún aspecto de la misma, aunque objetivamente dicha superficie esté destinada a zonas de seguridad. Dicho cómputo se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta los supuestos previstos en la letra b) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción".

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