Consulta de tributos

IIVTNU. Prueba del decremento del valor del terreno por parte del sustituto del contribuyente

En los casos de adquisición o transmisión a título lucrativo, el sustituto debe solicitar y acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, tomando como valor de adquisición el declarado por el transmitente (no residente en España) en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación del valor por parte del Ayuntamiento.

Consulta Vinculante V1699-23 de la SG de Tributos Locales, de 13 de junio de 2023.

El supuesto de hecho es el de una transmisión por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, y las cuestiones planteadas son:

  • ¿Cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD?

  • ¿Se podría de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?


La SG de Tributos Locales contesta que:

La aplicación del llamado método de la “plusvalía real” por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno, tanto para la aplicación de la no sujeción al impuesto regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL, como para la determinación de la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.5 del TRLRHL, solo tendrá lugar cuando el sujeto pasivo así lo solicite, es decir, se requiere la solicitud del obligado tributario.

La ley regula que, para el caso de que la adquisición o la transmisión se haya realizado a título lucrativo, entonces como tal valor de adquisición o transmisión se tomará el mayor de los siguientes valores:

- El valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Es decir, la ley establece que, en los casos de adquisición o transmisión a título lucrativo, a efectos de la comparación se tomará el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ayuntamiento o el órgano de gestión para la comprobación de los valores de adquisición y de transmisión declarados por el sujeto pasivo.

En el caso objeto de consulta, se trata una transmisión por compraventa, es decir, una transmisión a título oneroso, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física que transmita el terreno, pero al ser un no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto el transmitente, de acuerdo con el artículo 106.2 del TRLRHL, la persona física que adquiera el terreno.

Por ello, el adquirente, como obligado tributario, tiene derecho a que se le aplique el supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRH cuando así lo solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno. Asimismo, tendrá derecho a que se aplique el método de determinación de la base imponible del impuesto del artículo 107.5 del TRLRHL, cuando así lo solicite y acredite que el incremento de valor obtenido es inferior a la cuantía de la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL.

En cuanto a la posibilidad de acreditar el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) hay que señalar que, aunque el transmitente del terreno no tuviera la residencia habitual en España, como heredero en una adquisición “mortis causa” estaba sujeto al impuesto, por lo que tuvo que haber presentado una autoliquidación del ISD ante la AEAT.

En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).

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