Consulta de tributos

EJECUTIVA. Embargo de créditos de un proveedor

La SGTL se ratifica al indicar que serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido.

Consulta vinculante nº V0388-24 de la Subdirección General de Tributos, de 12 de marzo de 2024.

El consultante manifiesta que, en fecha 9 de noviembre de 2023, se recibe por parte de la AEAT notificación de diligencia de embargo de créditos de un proveedor.

En fecha de recepción de la diligencia de embargo de créditos, existen tres facturas vencidas y pendientes de pago y otras dos que no están vencidas.

No se trata de una relación de trato sucesivo, sino que es un supuesto de un proveedor esporádico.

La cuestión planteada es, si respecto a las facturas vencidas y pendientes de pago (que permanecen impagadas) debe practicarse embargo y en el momento que se realice el pago debe ingresarse a la Administración, o bien, al haberse recibido la indicada diligencia de embargo cuando dichas facturas ya estaban vencidas, no debe practicarse embargo alguno.

La contestación de la Subdirección General es que, en el caso planteado por el consultante, serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o, en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

Si el crédito a embargar ya hubiera vencido sin haber sido satisfecho en el momento de recepción de la diligencia de embargo se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 81.a) del RGR, es decir, la persona o entidad deudora del crédito a embargar deberá ingresar en el Tesoro el importe del crédito hasta cubrir la deuda.

En cualquier caso, se deberá estar, a lo dispuesto en la diligencia de embargo, debiéndose ejecutar el embargo en sus estrictos términos.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT.

Lo resuelto es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V3033-17, de 22 de noviembre, en la consulta vinculante con número de referencia V3124-18, de 4 de diciembre, en la consulta vinculante con número de referencia V0290-22, de 15 de febrero o en la consulta vinculante V2030-22, de 21 de septiembre.

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