Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas. (Consulta Vinculante V1056-16, de 16 de marzo de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales).

IAE. Concepto de local. Los tres pisos ubicados en un mismo edificio, en donde desarrolla la actividad de Agencia de Valores constituyen un único local a efectos del IAE, por lo que deberá tributar por una sola cuota relativa al epígrafe 831.9, completada con el elemento tributario constituido por la superficie total del local en donde realiza la actividad de referencia, cuyo cómputo deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.


Descripción de hechos:


La consultante, que dispone de varios establecimientos en distintas localidades del territorio nacional, desarrolla la actividad nuclear en todos ellos propia de una Agencia de Valores que no es miembro de la Bolsa, consistente en el asesoramiento financiero, la gestión de carteras y la transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución en Bolsa; además es entidad comercializadora de fondos de inversión.


Cuestión planteada:


La consultante formula, con relación al ejercicio 2016, las siguientes preguntas:


1º. Si la actividad se puede clasificar en el epígrafe 831.9, en lugar del epígrafe 831.1, de la sección primera de las Tarifas.


2º. En relación con el establecimiento que tiene en Madrid, consideración como local único o como locales separados, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Contestación completa:


Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 831 de la sección primera, relativo a los “Auxiliares financieros”, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios financieros:


En el epígrafe 831.1 los “Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios”, en el cual se clasifican las operaciones financieras que vayan incorporadas a títulos negociables, tales como acciones, obligaciones, bonos, títulos de deuda pública, cédulas hipotecarias, warrants, etc.


En el epígrafe 831.2 los “Servicios financieros de contratación de productos”, dentro del cual se clasifican todas las operaciones financieras que no se refieran o vayan incorporadas a títulos negociables, tales como contratos de futuros, opciones, swaps, etc.


En el epígrafe 831.9, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, en el cual se clasifican las prestaciones de servicios relacionados con operaciones financieras que conceptualmente no puedan encuadrarse en los epígrafes anteriores.


Cada uno de los epígrafes tiene asignada una cuota de ámbito municipal, con el marco de facultades contenido en la regla 10ª de la Instrucción, el cual autoriza para el ejercicio de la actividad dentro del término municipal en el que aquél tenga lugar, de acuerdo con las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción.


Por consiguiente, para determinar el lugar en donde el sujeto pasivo debe tributar por dicha cuota cabe remitirse al lugar en donde el mismo realiza la actividad.


En dicha regla 5ª, apartado 2.A).c), se dispone que el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, señalando para las actividades de prestación de servicios, que éstas se ejerzan en local determinado siempre que los citados servicios se presten efectivamente desde un establecimiento.


En definitiva, el punto de conexión será el término municipal del local o los locales de que disponga el sujeto pasivo para el ejercicio de su actividad.


1º) En relación con la primera de las cuestiones planteadas por la consultante, la actividad propia de una Agencia de Valores que no está autorizada para ejecutar órdenes relativas a la negociación en ningún mercado secundario, circunscribiendo su actividad de prestación de servicios financieros a la realización de ciertas operaciones entre las cuales se halla la recepción y transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución en Bolsa, debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas.


2º) Expuesto lo anterior, y en conexión con la segunda de las cuestiones formuladas por la consultante, es necesario determinar si los pisos de un mismo inmueble que la misma dispone en Madrid constituyen por sí mismos locales independientes o un único local a efectos de su tributación por el Impuesto de la actividad de referencia.


Para resolver dicha cuestión cabe remitirse a lo dispuesto por la regla 6ª de la Instrucción, donde se define el concepto de local, disponiendo lo siguiente:


“1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.


(…)


2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:


a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.


b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.


c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.


d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.


e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.


La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.


(…)”


En el presente caso, la consultante dispone de tres pisos ubicados en un mismo edificio, en donde desarrolla la actividad de Agencia de Valores; en uno de ellos tiene la recepción de clientes, salas de reuniones con clientes y salas de conferencias; en los otros dos pisos se realizan únicamente tareas administrativas, sin que en ellos se efectúen operaciones de cara al público.


Según todo lo expuesto cabe concluir que los tres pisos referidos constituyen un único local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas; por lo tanto, con independencia de las obligaciones tributarias que pueda tener por el ejercicio de cualesquiera otras actividades, la consultante deberá tributar por una sola cuota relativa al epígrafe 831.9, completada con el elemento tributario constituido por la superficie total del local en donde realiza la actividad de referencia, cuyo cómputo deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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