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Efectos de la declaración de concurso en los procesos contencioso-administrativos

Cuando el deudor es declarado en concurso dicha declaración afecta a su capacidad y legitimación. Ello tiene reflejo tanto en los procesos en trámite, como en los nuevos procesos que puedan iniciarse. La Ley Concursal establece una regulación de alcance transversal que afecta al proceso contencioso-administrativo, diferenciando según estemos ante nuevos procesos en los que se demanda al deudor y procesos en los que es el deudor quien debe demandar. Diferenciando, en éste último caso, según el demandante deudor haya formulado la demanda antes o después de ser declarado en concurso. Se regulan, además, diversas figuras jurídicas con reflejo en el proceso contencioso-administrativo, como por ejemplo la posibilidad de que los acreedores concursales ejerciten acciones del deudor.



1. INTRODUCCIÓN


No resulta infrecuente que personas que pretenden demandar o han demandado en la vía contencioso-administrativa sean declaradas en situación en concurso. El examen de los pronunciamientos judiciales que han analizado las consecuencias de esta declaración es el objeto del presente trabajo.


Centrando nuestro análisis en el proceso declarativo, la regulación relativa a los «efectos sobre las acciones individuales» –arts. 50 y ss. de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)-, diferencia tres supuestos: supuestos en los que el concursado es demandado –art 50 LC-; demandas interpuestas por el deudor antes de ser declarado en concurso –art 51 LC-; y, por último, demandas interpuestos con posterioridad a que el deudor sea declarado en situación de concurso –art 54 LC-.


2. EL CONCURSADO DEMANDADO CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO


El art 50 de la LC regula los «nuevos juicios declarativos», es decir, regula lo que ocurre en aquellos casos en los que se interpone una demanda contra el deudor, cuando el concurso ya ha sido declarado. Como el art. 54 LC regula «el ejercicio de acciones del concursado», es decir, cuando el deudor ya ha sido declarado en situación de concurso, la consecuencia lógica es interpretar que el art. 50 LC se refiere a los supuestos en los que el concursado es demandado y el art 54 a los supuestos en los que el concursado ocuparía la posición procesal de demandante.


Las reglas que establece el art 50 son las siguientes:


- Existen determinadas pretensiones que, dada la vis attractiva del recurso, deben ser objeto de conocimiento por el Juez del Concurso, que pasa a ser el competente para su enjuiciamiento –art. 50.1 a 3-. Ahora bien, esta previsión afecta únicamente a determinadas pretensiones de naturaleza civil y social, en ningún caso a pretensiones contencioso-administrativas.


- Cuando no estemos en el supuesto anterior, «los jueces o tribunales de los órdenes contencioso— administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase».


Por lo tanto, no existiendo una alteración de la competencia derivada de la vis attractiva del concurso, la competencia corresponderá al juez del orden jurisdiccional que corresponda con arreglo a las normas generales. Sin que la declaración del concurso altere las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.


La única consecuencia jurídica es que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo que tenga conocimiento de la declaración concursal, cuando la acción pueda tener trascendencia para el patrimonio del deudor, emplazará a la administración concursal. El término empleado por la ley es imperativo –«emplazarán»- lo que implica que el órgano jurisdiccional está obligado a realizar el emplazamiento. El plazo concedido para la personación debe ser de 9 días en el proceso contencioso-administrativo –art 49.1 LJCA. Una vez que se persona la administración concursal, es parte y, por lo tanto, deben serle notificadas todas las actuaciones judiciales –ATS (Sala de los Social) de 18 de noviembre de 2014 (Rec. Queja 66/2014).


Si la Administración Pública conoce que existe una persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la pretensión del demandante –art 21.1.b) LJCA, debe emplazar a dicha entidad y a la administración concursal –art 49.1 LJCA. Pero, de no hacerlo, debe ser el órgano jurisdiccional el que disponga lo necesario para la efectividad del emplazamiento, bien en el momento de interposición del recurso –art 49.3 LJCA, o bien cuando tenga conocimiento de la situación de concurso por cualquier medio.


Ahora bien, ¿cuándo podemos entender que una persona o entidad se encuentra en situación de concurso y con qué alcance?


Pues bien, una persona o entidad se encuentra en situación de concurso cuando así se declare en el correspondiente auto judicial –art 21 LC-. Ya que, de conformidad con lo establecido en el art 21.2 LC «el auto producirá sus efectos de inmediato,…y será ejecutivo aunque no sea firme»–STS (Civil) de 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2356/2011 (LA LEY 196577/2013)).


En el Auto se determinarán «los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales» –art 21.1.2 LC-.


En los supuestos de concurso voluntario, la regla general es la intervención, es decir, «el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio»; si bien «quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad» –art 40.1 LC-. Mientras que, en los casos de concurso necesario, la regla general es la suspensión de las «facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales» –art 40.2 LC.


No obstante, el Juez puede, motivadamente, alterar las reglas generales descritas y acordar «la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario» –art 40. 3 LC-.


La capacidad del deudor-concursado en el proceso dependerá de si se han suspendido o intervenido sus facultades (9) .


3. DEMANDAS INTERPUESTAS POR EL DEUDOR ANTES DE SER DECLARADO EN CONCURSO


La LC, en los arts 51 y 54, diferencia según la demanda se haya interpuesto antes o después de la declaración concursal .Asimismo, distingue los supuestos de suspensión o de intervención de las facultades de administración y disposición.


En esta línea, la STS (Civil) de 28 de mayo de 2012 (Rec. 1044/2009) es clara al disponer que «la Ley 22/2003, de 9 de julio, en desarrollo de su art. 40, regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - art. 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - art. 54 -. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas».


Los supuestos en los que el deudor interpuso la demanda antes de ser declarado en concurso, se regulan en el art. 51 de la LC, que establece como regla general que «los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia» –art 51.1 LC. Se perpetúa la jurisdicción del órgano jurisdiccional que estuviese conociendo de la demanda hasta el fin del proceso. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo continuará conociendo de la pretensión instada.


Así, la STSJ de Aragón de 20 de febrero de 2009 (Rec. Ap. 2/2007) sostiene que «el concursado, debe continuar el procedimiento que se había iniciado antes de que fuera declarado en concurso de acreedores hasta que recaiga sentencia firme. Situación distinta, sin duda, a la que resultaría del ejercicio de acciones con anterioridad a que se hubiera procedido a efectuar dicha declaración que precisarían, en razón al art. 40.p.1.º antes referido, la autorización o conformidad de los administradores concursales».


Ya hemos analizado desde qué fecha existe una declaración de concurso. Pero ¿desde qué fecha puede decirse que está admitida una demanda? La cuestión tiene especial relevancia procesal pues, de tratarse de un proceso en curso, se aplicaría el art. 51 LC; mientras que, de no serlo, se aplicaría el art 54 LC. A la cuestión da respuesta el art 410 de la LEC cuando, regulando el «comienzo de la litispendencia», dispone que «la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida».


Por lo tanto, admitida la demanda, los efectos de la admisión se producen desde su presentación. Bastará, por lo tanto, comparar dicha fecha con la de declaración del concurso. Si la fecha de presentación de la demanda es anterior a la fecha de declaración del concurso se aplicará el art. 51 LC; si, por el contrario, es posterior, se aplicaría el art 54 LC.




  1. Demandas interpuestas por el deudor posteriormente declarado en concurso con intervención de sus facultades de administración y disposición.


En estos casos, debe aplicarse la regla establecida en el art 51.3 de la LC, conservando el deudor su capacidad para actuar en juicio, pero necesita la autorización de la administración concursal para «desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio» -STS (Civil) de 28 de mayo de 2012 (Rec. 1044/2009)-. Por lo tanto, el concursado mantiene su capacidad de actuar, pero necesita de la autorización de la administración concursal para disponer del objeto del proceso. Estableciéndose que las costas serán consideradas como crédito concursal.


Para entender el alcance de esta última afirmación debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 84.2.3 LC, son créditos contra la masa «las de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley». Siendo esta la regla general, sin embargo, en los supuestos de «desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor» estaremos ante créditos concursales.


Por lo tanto, en los casos en que el deudor, con autorización de la administración judicial, desista, las costas que se le pudieran imponer en la vía contencioso-administrativa –art. 74.6 LJCA se considerarán créditos concursales.




  1. Demandas interpuestas por el deudor posteriormente declarado en concurso con suspensión de sus facultades de administración y disposición.


En los casos de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 7.8 de la LEC «las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal». Pues bien, el art. 50.2 LC dispone que «en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite». Nos encontramos ante un supuesto específico de sustitución procesal –arts 16 a 18 LEC establecido ex lege.


Al efecto, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez personada la administración concursal, le concederá «un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones». En todo caso, la administración concursal, para «desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios» necesitará la autorización del Juez del Concurso —art 50.2 LC-.


La SAN (2.ª) 22 de febrero de 2016 (Rec. 433/2012) analiza un supuesto en el que, ya iniciado el proceso, la sociedad demandante fue declarada en situación de concurso con suspensión de las facultades de administración y disposición. La sociedad comunicó a la Sala que había sido declarada en situación de concurso, si bien indicó estar intervenida y adjuntaba la autorización de la administración concursal. Al señalar el juicio para señalamiento la Sala se percató de que no se había emplazado a la administración concursal por la Secretaría de la Sala; y que, además, se trataba de un supuesto de «suspensión» de facultades. La Sala ordenó emplazar a la administración concursal. El administrador concursal se personó y presentó un escrito indicando que mantenía la demanda, sin pedir la retroacción de las actuaciones. La Sala razona que no es lo mismo un supuesto de suspensión que un supuesto de intervención, pero dadas las circunstancias del caso, entiende que «visto que la administración concursal se ha personado y que mantiene la demanda» procede entrar a conocer del fondo del asunto.


En estos casos, siendo la regla general la sustitución del deudor por la administración concursal, «la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado», pero para ello es necesario que garantice ante el Juez del concurso y éste lo autorice que «los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso» y sin que en ningún caso pueda desistir o realizar actos de disposición del proceso –art 50.2 LC-. Se trata de un supuesto establecido ex lege que guarda analogía con la intervención adhesiva regulada en el art 13 de la LEC. Debiendo tenerse en cuenta que si el deudor obtiene la autorización del Juez concursal, mantendrá –el precepto es imperativo— su representación separada, por lo que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo está obligado a permitir que el demandante deudor continúe el proceso, con los efectos del art 13.3 de la LEC.


4. DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO


La materia se regula en el art 54 de la LC. La regla general es que nada impide que se presenten nuevas demandas, pero la norma diferencia entre supuestos de intervención y de suspensión de las facultades de administración y disposición. Regulándose, además, la posibilidad de que el deudor se persone, en defensa de sus intereses, en los litigios que no haya promovido; y, por último, el derecho de los acreedores concursales a ejercitar las acciones en defecto o inactividad de la administración concursal.




  1. Demandas en el supuesto de que el concursado tenga intervenidas sus facultades de administración y disposición.


En estos casos, el deudor conserva su capacidad para actuar en juicio y, por lo tanto, puede interponer «demandas o recursos». Ahora bien, si aquellos pueden afectar a su patrimonio, necesitará la «conformidad de la administración concursal» - STS de 18 de mayo de 2005 (Rec. 871/2003)-. Por lo tanto, el deudor no necesitará dicha conformidad cuando la acción no afecte a su patrimonio.


Al emplearse los términos «demandas o recursos» se ha planteado el problema de si el deudor necesita la autorización para recurrir cuando ha sido declarado en situación concursal una vez iniciado el proceso. Es decir, el deudor necesitaría autorización en los supuestos en los que presenta una demanda cuando ya ha sido declarado en situación de concurso –esto no ofrece duda—. La cuestión es si necesita también autorización en aquellos otros casos en los que, al interponer la demanda el deudor no estaba todavía en situación de concurso, pero es declarado en dicha situación con posterioridad y, ya en ella, pretende recurrir la sentencia.


Pues bien, la STS de 28 de mayo de 2012 (Rec. 1044/2009) ha sentado como doctrina que, aplicando «un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el art. 54 - al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal - son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el art. 51».


Por lo tanto, el art 54 sólo se aplica a las demandas y recursos en los que ya existía declaración de concurso cuando se inició el proceso, nunca en los supuestos de procesos iniciados antes de dicha declaración. En este último caso, el deudor no precisa de la autorización de la administración concursal para recurrir.


No obstante, puede ocurrir que el concursado decida no interponer la demanda y ello pueda perjudicar a los intereses del concurso. De aquí que el art 54.2 LC disponga que «la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla». Se trataría de un supuesto de legitimación por sustitución –art 10.2 LEC. La administración concursal deberá aportar la autorización en el momento de interposición del recurso.


Ahora bien, cabe preguntarse si, tanto en el caso de que el deudor concursal no aporte el escrito de conformidad de la administración concursal, como en el caso de que esta última no aporte la autorización judicial, dicha omisión es subsanable. Pues bien, los Tribunales vienen entendiendo que se trata de un documento incardinable en el supuesto descrito en el art. 45.2.d) de la LJCA y que, por lo tanto, es subsanable en los mismos términos en los que lo es la acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones jurídicas.


En este sentido, la STSJ del País Vasco de 27 de enero de 2010 (Rec. 1735/2007) sostiene que «puesto que los administradores concursales comparecieron ratificando la interposición del recurso por XXX S.L, hemos de concluir que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de falta de legitimación, al haber quedado subsanado el defecto de legitimación».




  1. Demandas en el supuesto de que el concursado tenga suspendidas sus facultades de administración y disposición.


En estos casos, será únicamente la administración concursal la que tenga «legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal» –art 54.1 LC-. Debiendo entenderse por tales, todas aquellas acciones que no son inherentes a la persona –art 1.111 CC. Estamos ante un supuesto de legitimación por sustitución –art 10.2 LEC.


Si, por el contrario, se tratase de acciones que si son de índole personal, el deudor comparecerá en juicio por sí mismo, si bien «precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio» – art 54.1 LC-. Lo cual puede plantearse en el ámbito contencioso-administrativo, vgr. cuando se formule una reclamación por daños a la Administración Pública por daños causados a los derechos de la personalidad.




  1. La personación y defensa separada del concursado.


El art 50.3 permite al deudor «personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido». Las costas generadas por tal causa no se considerarán créditos de la masa. La expresión «defenderse» debe ser entendida en término amplio, como equivalente a la intervención en defensa de sus intereses. Tratándose de un supuesto de intervención establecido ex lege –art 13 LEC.




  1. La legitimación subsidiaria de los acreedores del concursado.


Por último, es posible que, en opinión de los acreedores del concursado, ni éste ni la administración concursal estén ejercitando las acciones precisas en defensa de los intereses del concurso. En tal caso, la LC regula una acción subrogatoria en beneficio de tales acreedores que tendría encaje procesal en el art 10.2 de la LEC.


En concreto, el art 54.4 LC dispone que los acreedores deberán instar «por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica» y, si ni el concursado ni aquella ejercitasen acción alguna en el plazo de dos meses «estarán legitimados» para su ejercicio.


Los gastos y costas que, en el ejercicio de acción subsidaria en interés de la masa se generen, serán a su costa y sólo tendrá derecho «a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme» y lógicamente favorable en todo o en parte para los acreedores demandantes. Los acreedores tienen la carga de comunicar a la administración concursal las acciones que ejerciten.


A este supuesto se refiere la SAN 14 de octubre de 2010 (Rec. 68/2010). Que analiza una reclamación por daños que formulan dos personas físicas —suscriptoras de contratos con la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A-.


La sentencia razona que «A juicio de la Sala, el precepto de la ley concursal anteriormente mencionado [art 54.5] otorga a los recurrentes la legitimación «ad procesum» que defienden. En efecto: a) El tenor literal del artículo anteriormente transcrito no permite excluir, sin más, de las «acciones del concursado de carácter patrimonial» aquellas cuyo objeto sea el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando, como es el caso, lo que se imputa a tales Administraciones es un funcionamiento anormal originador, precisamente, de la declaración de concurso; b) El ejercicio de la acción por sustitución sólo se supedita legalmente a la circunstancia de efectuar un requerimiento previo a la administración concursal para que sea ésta quien la ejercita, exigencia que ha sido cumplida escrupulosamente por los demandantes; c) Si, como señala el Abogado del Estado, el interés que se dice representar ha de ponerse en relación con la pretensión concretamente ejercitada en el pleito, forzosamente habrá de convenirse en la existencia de tal interés, pues la acción que se ejercita derivaría de un negligente y contradictorio comportamiento de las Administraciones demandadas que habría provocado, precisamente, la declaración de concurso necesario. En definitiva, los acreedores de la masa pueden ejercer, por sustitución, las acciones de carácter patrimonial que corresponden al concursado mediante el ejercicio de la acción subsidiaria a la que se refiere el art. 54 de la Ley Concursal, litigando a su costa en interés de la masa y con derecho a reembolsarse con cargo a la misma de los gastos y costas en que hubieran incurrido en el caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada».


Manuel Fernández-Lomana García


Doctor en Derecho. Magistrado


Actualidad Administrativa, Nº 10, Sección Ejercer en forma y plazo, Octubre 2016, Editorial LA LEY


 

 

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