Consulta de tributos

Recaudación Tributaria (Consulta General V4167-16, de 30 de septiembre de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales).

Recaudación Tributaria. La exclusión de responsabilidad de una sociedad de gestión de activos se extiende a las deudas tributarias respecto de las que se predique el derecho de afección de bienes con independencia del momento del devengo y de la persona titular del bien en dicho momento.



Descripción-Hechos     


La consultante, según sus propias manifestaciones, es una sociedad de gestión de activos creada al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 15 de noviembre), que es titular de varios inmuebles adquiridos al amparo de los mecanismos especiales de reestructuración y resolución establecidos en la citada Ley.


Cuestión-Planteada     


¿Se puede derivar al consultante por la responsabilidad subsidiaria que prevé el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) por los inmuebles que hubiera adquirido en relación a las deudas tributarias que se hubieran devengado con anterioridad a dicha adquisición?


Contestación-Completa             


El derecho de afección está regulado en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT. Su apartado 1 establece que:


“1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.”.


El anterior precepto es desarrollado por el artículo 67.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, BOE de 2 de septiembre, dispone que:


“1. Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.


Conforme a lo anterior, se puede afirmar que el derecho de afección regulado por las disposiciones anteriores se conceptúa como un tipo de responsabilidad subsidiaria, si bien limitada al bien de referencia, de forma que el bien queda afecto al pago del tributo respecto del que se predica el derecho de afección con independencia de los cambios de titularidad del mismo que se produzcan.


Por otro lado, los párrafos de las letras d) y e) del artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE de 19 de junio), establecen respectivamente que:


“4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:


d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


 e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.”.


El contenido de los preceptos reproducidos es coincidente con el de los párrafos d) y e) del artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 15 de noviembre). Dicha Ley ha sido derogada con carácter general por la disposición derogatoria de la Ley 11/2015.


A la vista de lo anterior, el artículo 29.4, párrafos d) y e) de la Ley 9/2012 conforme a la naturaleza jurídica del derecho de afección anteriormente señalada, solo puede ser interpretado en el sentido de que debe excluirse a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) de la responsabilidad subsidiaria relativa al derecho de afección del artículo 79 de la LGT sobre los bienes de su titularidad por las deudas tributarias respecto de las cuales se reconozca el derecho de afección, puesto que dicho derecho se predica sin distingo respecto de todas las deudas tributarias que se hubieran devengado con anterioridad a la transmisión a la SAREB, cualquiera que fuera el titular del bien en el momento en que nació la deuda tributaria anterior a la transmisión, ya que los sucesivos titulares asumen la carga tributaria (derecho de afección) no sólo por las deudas devengadas durante su titularidad, sino por las deudas anteriormente devengadas respecto de las cuales se pudiera predicar dicho derecho de afección.


En consecuencia, si una norma, en el supuesto objeto de consulta el artículo 29.4, párrafos d) y e) de la Ley 11/2015, excluye la responsabilidad en que el derecho de afección se concreta, éste último referido a la totalidad de las deudas tributarias respecto de las cuales se predique el derecho de afección anteriores a la transmisión, dicha norma sólo puede ser interpretada en el sentido de excluir dicho derecho de afección respecto a la totalidad de las deudas por el mismo amparadas, cualquiera que hubiera sido el titular durante su devengo, pues lo contrario, sería desnaturalizar la figura del derecho de afección al establecer una discriminación artificial entre deudas tributarias, contraria a la naturaleza jurídica del mismo y de la responsabilidad a través del mismo configurada.


En virtud de lo expuesto, la exclusión de la responsabilidad de la SAREB a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 anteriormente señalado se extiende a las deudas tributarias respecto de las que se predique el derecho de afección del artículo 79 de la LGT devengadas con anterioridad a la transmisión a la SAREB, con independencia del momento del devengo y de la persona titular del bien en dicho momento.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *