Consulta de tributos

Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta General V0034-16, de 4 de octubre de 2016, de SG de Tributos Locales).

La Disp. Trans. vigésima del TRLHL otorga un plazo de adaptación de las ordenanzas reguladoras del IIVTNU a la nueva redacción del art. 107.3 del TRLHL dada por el RDLey 12/2012 (Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público). Durante el año 2012 y para aquellos municipios en los que no se haya aprobado la ordenanza fiscal que establezca la reducción como potestativa, se continuará aplicando la reducción de acuerdo con la antigua redacción. Esto no impide que aquellos municipios que así lo deseen, en aras de su autonomía financiera, puedan, a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 107.3 del TRLHL, adaptar la ordenanza fiscal reguladora del impuesto a esta nueva redacción, modificando o incluso derogando la reducción regulada en el mismo. En este caso el Ayuntamiento modifica la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, con efectos desde el segundo semestre de 2012, en la que se deroga la reducción del artículo 107.3 del TRLHL, de forma que si el hecho causante del devengo del IIVTNU se produjo en agosto de 2012, no le resulta de aplicación la reducción del artículo 107.3 del TRLHL, puesto que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto vigente en ese momento ya no regula la misma.


DESCRIPCION-HECHOS

Autoliquidación del IIVTNU, con devengo en agosto de 2012, siendo el hecho causante una sucesión mortis causa. En el municipio, durante el primer semestre de 2012 la ordenanza fiscal regulaba una reducción del 60% en la base imponible; en la segunda mitad de ejercicio 2012, el ayuntamiento modifica la ordenanza fiscal y suprime dicha reducción.
CUESTION-PLANTEADA

Si la disposición transitoria 20ª del TRLRHL, introducida por el artículo 4.Dos del Real Decreto-Ley 12/2012, supone respecto al municipio a que se refiere la consulta, la aplicación de la reducción durante todo el ejercicio 2012.
CONTESTACION-COMPLETA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

El artículo 107 del TRLRHL regula la base imponible del IIVTNU, estableciendo en su apartado 3 una reducción aplicable en los casos de modificación de los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, con la siguiente redacción:

“3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En este caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.”.

La anterior redacción del apartado 3 del artículo 107 del TRLRHL fue dada por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo), con efectos desde el 31 de marzo de 2012.

Con anterioridad a dicha modificación, el artículo 107.3 del TRLRHL establecía:

“3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.”.

A partir de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 12/2012, la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL pasa de ser obligatoria a potestativa, de forma que sólo resultará de aplicación en aquellos casos en que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto así lo establezca.

El artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012 también añade una disposición transitoria vigésima al TRLRHL, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, en su redacción dada por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado real decreto-ley.”

Esta disposición transitoria otorga un plazo de adaptación de las ordenanzas reguladoras del IIVTNU a la nueva redacción del artículo 107.3 del TRLRHL dada por el Real Decreto-ley 12/2012. De forma que, durante el año 2012 y para aquellos municipios en los que todavía no se haya aprobado la ordenanza fiscal que establezca la reducción como potestativa, se continuará aplicando la reducción de acuerdo con la antigua redacción.

Pero, ello no obsta para que aquellos municipios que así lo deseen, en aras de su autonomía financiera, puedan, a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107.3 del TRLRHL, adaptar la ordenanza fiscal reguladora del impuesto a esta nueva redacción, modificando o incluso derogando la reducción regulada en el mismo.

Esto parece ser el caso objeto de consulta, en el que el ayuntamiento modifica la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, con efectos desde el segundo semestre de 2012, en la que se deroga la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL.

Dado que el hecho causante del devengo del IIVTNU en el caso objeto de consulta se produce en agosto de 2012, no le resulta de aplicación la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL, puesto que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto vigente en ese momento ya no regula la misma.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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