Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles(Consulta Vinculante V0638-17, de 13 de marzo de 2017, de SG de Tributos Locales).

IBI. No es aplicable la analogía prevista en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al caso planteado y por tanto no cabe la exención del artículo 62.2.a) del TRLRHL al inmueble que se destina en su totalidad a la educación infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años de edad)  pues  no se trata de un centro educativo acogido al régimen de concierto educativo.



DESCRIPCION-HECHOS

Un inmueble que se destina en un 100% a la educación infantil de 0 a 3 años, acogido a un convenio educativo con la Consejería de Educación de la Administración Autonómica, siendo esta Administración la que determina el número y alumnos admitidos, la cantidad a pagar o la gratuidad resultante por cada unidad familiar según su baremo económico, el horario y días lectivos, etc.

CUESTION-PLANTEADA

Si es aplicable la exención del artículo 62.2.a) del TRLRHL, ya que son equiparables los derechos y obligaciones para el centro docente que se derivan del régimen de concierto educativo y los derivados del convenio educativo.

CONTESTACION-COMPLETA

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 62.2.a) del TRLRHL establece que, previa solicitud, están exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.”.

Con efectos desde 1 de enero de 1994, esta exención fue introducida por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, en la entonces vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance y concesión de la exención establecida en el impuesto sobre bienes inmuebles a los centros educativos concertados y se determina el procedimiento para satisfacer las compensaciones a favor de los Ayuntamientos previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en cuya exposición de motivos se señala que, para dar cumplimiento al precepto citado, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se hace preciso determinar el alcance de la exención, sobre la base de que haya de entender que el beneficio fiscal debe tener como destinatarios exclusivos a los sujetos pasivos titulares de los centros concertados que presten el servicio de enseñanza, asimismo debe regularse el procedimiento, tanto para reconocer las exenciones como para hacer efectivas las compensaciones pertinentes.

Así, el artículo 1 del Real Decreto 2187/1995 regula el alcance de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableciendo:

“1. Gozarán de la exención prevista en el artículo 7 de la Ley 22/1993, la unidad o unidades sometidas a tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se integren en los centros docentes privados afectadas a las actividades de enseñanza protegibles en régimen de concierto, siempre que aquéllos:

a) Mantengan en el momento de devengo del tributo su condición de centros total o parcialmente concertados y no hayan sido privados efectivamente de tal condición por haber incurrido en alguna de las causas de extinción o rescisión previstas en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, ni desafectadas las unidades objeto de exención a los fines de la enseñanza protegible en régimen de concierto.

b) Ostenten la condición de sujetos pasivos a efectos de la exacción del Impuesto de Bienes Inmuebles en relación con los edificios ocupados por cada centro de referencia.

A tal efecto, la titularidad de los bienes o derechos objeto de exención deberá estar necesariamente vinculada con la finalidad educativa del centro acogido al correspondiente concierto educativo.

Entre las finalidades educativas se comprenderán no sólo las docentes, sino los servicios complementarios de comedor escolar, de asistencia sanitaria al alumno y los demás que sean declarados de carácter necesario en virtud de una norma de rango suficiente.”.

Llevado lo anterior a la cuestión planteada resulta que, por aplicación del Real Decreto precitado y de acuerdo con contestaciones ya dadas con anterioridad por esta Dirección General a consultas formuladas sobre este tema, cabe expresar el alcance de la exención en los términos siguientes:

a) Que el bien inmueble esté destinado a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo. La exención sólo resulta aplicable a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Por tanto, no cabe entender incluidas en el ámbito de la exención las superficies afectadas a aquellas unidades educativas que no pertenezcan al régimen de concierto educativo. Sí que se incluyen en el ámbito de la exención las superficies destinadas a actividades complementarias de la enseñanza concertada (como puede ser el comedor escolar, espacios deportivos o la asistencia sanitaria de los alumnos).

b) Que mantengan al tiempo del devengo del impuesto (1 de enero) la condición de centros total o parcialmente concertados, no habiendo sido privados efectivamente de tal condición por haber incurrido en alguna de las causas de extinción o rescisión previstas en la normativa sectorial, ni desafectadas las unidades objeto de exención a los fines de la enseñanza en régimen de concierto.

c) Que los titulares de los centros docentes ostenten la condición de sujetos pasivos del impuesto en relación con los bienes inmuebles ocupados por el centro. Es decir, que sean titulares del derecho de propiedad o de derecho de concesión administrativa, superficie o usufructo sobre los bienes inmuebles ocupados por el centro docente concertado. Por tanto, no resulta aplicable la exención en caso de no coincidencia entre el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, aun cuando se trate de una cesión a título gratuito.

d) Que el titular del centro docente y sujeto pasivo del impuesto solicite la exención al ayuntamiento u órgano encargado de la gestión del impuesto. Dado el carácter rogado de dicha exención, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la misma surtirá efectos desde el momento de su concesión, salvo que la ordenanza fiscal establezca otra fecha.

En cuanto al concepto de centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo, hay que acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo artículo 108 clasifica los centros docentes en públicos y privados. Como modalidad de los centros privados, se encuentran los centros privados acogidos al régimen de conciertos. La prestación del servicio público de enseñanza se realiza a través de los centros públicos y privados concertados.

El artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006 señala que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.

La Ley Orgánica 2/2006 declara como enseñanzas gratuitas: la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, que constituyen la educación básica (artículo 3) y el segundo ciclo de la educación infantil, que comprende la educación de tres a seis años de edad (artículo 15).

El régimen de concierto educativo tiene por objeto garantizar la impartición de las enseñanzas declaradas gratuitas en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por las Administraciones Educativas, en orden a la prestación del servicio público de educación. El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas y a las Administraciones Educativas a destinar fondos públicos para el sostenimiento de los centros.

Para que un centro docente sea declarado como centro concertado debe cumplir los requisitos legales y estar previamente autorizado por la Administración Educativa correspondiente.

Respecto al primer ciclo de educación infantil (de 0 a 3 años de edad) no se establece su gratuidad, y ello con independencia de que, tal como establece el artículo 15.1 de la citada Ley Orgánica, las Administraciones Públicas promuevan un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de coordinación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

La educación infantil de primer ciclo no está incluida dentro del régimen de concierto educativo regulado en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la citada Ley Orgánica 2/2006 y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre; y ello con independencia de que las Administraciones Públicas con competencias en materia de educación puedan celebrar otro tipo de convenios o acuerdos con entidades privadas para la prestación de la enseñanza en este nivel educativo.

Por tanto, en el caso objeto de consulta de un inmueble que se destina en su totalidad a la educación infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años de edad) no le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 62.2.a) del TRLRHL, dado que no se trata de un centro educativo acogido al régimen de concierto educativo.

A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.

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