Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V2881-18, de 6 de noviembre de 2018, SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos)
IIVTNU. Extinción del condominio. Para que constituya un supuesto de no sujeción, la extinción del condominio debe ser total y debe realizarse una reparto lo más equitativo posible para evitar excesos a compensar.
Descripción de hechos:
La consultante y cinco hermanos son propietarios, con carácter privativo, de una sexta parte cada uno de ellos de diversos inmuebles adquiridos en virtud de escritura de donación, en 1987, y de liquidación de gananciales y herencia en 2013 y adjudicación de herencia en 2015. Los inmuebles en proindiviso son un edificio en Madrid, declarado en propiedad horizontal en 2018, integrado por 47 fincas; dos pisos en Campoamor y otras 16 fincas, en su mayor parte tierras de secano.
En este momento se plantean llevar a cabo la extinción del proindiviso y la consiguiente adjudicación de bienes, para lo que plantean formar seis lotes lo más equivalentes posibles, produciéndose pequeños excesos y defectos de adjudicaciones que se compensarían en metálico.
Cuestión planteada:
- En el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, confirmando que no se produce la sujeción a dicho impuesto al no existir transmisión de la propiedad.
Contestación completa:
Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En relación con el asunto mencionado, esta Subdirección General de Tributos Locales, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 establece que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.
Si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación. Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
En el caso de que haya varios bienes en común, aunque individualmente considerados sean indivisibles, si el “exceso de adjudicación” a un comunero hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes, sí que se existe una transmisión de la propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario y, por tanto, se producirá la sujeción al IIVTNU.
Para que tuviese lugar la no sujeción al IIVTNU analizada anteriormente, cada comunidad de bienes se debería disolver en su totalidad, sin que sean válidas las disoluciones parciales, sin excesos de adjudicación evitables, y sin compensar con bienes que formen parte de otra comunidad distinta; en caso contrario, nos encontraríamos ante una permuta, y como tal tributaría en el IIVTNU como transmisión de la propiedad de un terreno a título oneroso.
En el caso planteado, y dada la composición prevista de los lotes, nos encontramos ante una permuta en la que cada comunero va a permutar una parte de sus derechos, 1/6 parte sobre determinados inmuebles (los que no se adjudica) y va a recibir 5/6 partes de los derechos de otros inmuebles (los que se adjudica y le transmiten el resto de los comuneros).
La permuta es un modo de transmisión de la propiedad de un bien urbano, por lo que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU.
Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad que tenga sobre el bien o bienes inmuebles que se adjudican a los otros comuneros.
Por último, hay que tener en cuenta que respecto a los inmuebles que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no se produce la sujeción al IIVTNU con ocasión de su transmisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.2 del TRLRHL.
CONCLUSION
1. Dado que la titularidad de los comuneros sobre los bienes en proindiviso procede de tres actos jurídicos diferentes, una donación y dos sucesiones, debe concluirse la existencia de tres comunidades de bienes distintas, sin que del escrito de consulta se deduzca qué bienes, o porcentaje de los mismos, procede de cada uno de los referidos actos jurídicos.
2. Si en la disolución simultánea de las distintas comunidades de bienes los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si de la adjudicación de los bienes de una única comunidad de bienes se tratara, tal intercambio tendría la consideración de permuta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.