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Efectos en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de la baja temporal o definitiva del vehículo

Este artículo tiene por objeto analizar los efectos en el impuesto de la baja de un vehículo, distinguiendo si se trata de baja definitiva o temporal, y, dentro de ésta, si es o no como consecuencia de una sustracción o robo y el análisis de a quién corresponde la devolución de la parte proporcional de la cuota por prorrateo.

Óscar del Amo Galán. Inspector de Hacienda del Estado.

Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 45, Sección Estudios, diciembre 2018, Editorial Wolters Kluwer

I.  INTRODUCCIÓN

Vamos a analizar qué sucede en los supuestos de baja temporal o definitiva del vehículo y si, en estos casos, se produce o no el prorrateo de la cuota, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la devolución en el caso en que haya habido una previa transmisión durante el periodo impositivo de la baja.

II.  HECHO IMPONIBLE. VEHÍCULO APTO PARA LA CIRCULACIÓN

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se configura como un impuesto de titularidad municipal, obligatorio (se exige en todo el territorio nacional), directo, real y periódico, que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por vías públicas, cualquiera que sea naturaleza y categoría.

El artículo 92 del TRLRHL, en sus apartados 1 y 2, regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo que:

«1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.»

Es decir, se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en registros públicos correspondientes y mientras no cause baja en éstos. También se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

La definición de «vehículo» la encontramos en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

El registro público es el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en el que deben inscribirse todos los vehículos matriculados, los datos que deben constar obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, su titularidad y vicisitudes que sufran los vehículos posteriormente.

El RGV establece como requisitos esenciales para la circulación de los vehículos de motor, la matriculación y llevar la placa de matrícula.

«En caso de transmisión del vehículo, el sujeto pasivo en el período impositivo de la transmisión será el titular del mismo a la fecha del devengo»

El apartado 1 del artículo 1 del RGV señala que «La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.»

Y el artículo 34 del RGV dispone que «El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.»

III.  SUJETO PASIVO. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del TRLRHL, son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la LGT, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

En caso de transmisión del vehículo, el sujeto pasivo en el período impositivo de la transmisión será el titular del mismo a la fecha del devengo.

A este respecto, el artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y el devengo del impuesto estableciendo lo siguiente:

«1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.»

Por tanto, el período impositivo coincide con el año natural y el devengo es el día 1 de enero, salvo cuando se efectúe la primera adquisición del vehículo, en cuyo caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

«Se prevé el prorrateo de las cuotas por trimestres naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por sustracción o robo del vehículo»

Y se prevé el prorrateo de las cuotas por trimestres naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por sustracción o robo del vehículo.

IV.  BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL VEHÍCULO. PRORRATEO DE LAS CUOTAS

Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.

El artículo 35 del RGV regula los siguientes casos de bajas definitivas de los vehículos:

— Cuando sus titulares manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.

— En el caso de que una Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.

— Cuando una Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan sido retirados de las vías públicas por los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares.

— A petición del titular, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado.

Y el artículo 36 del RGV regula las bajas temporales, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

«1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.

A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.»

El apartado 2 del mismo artículo 36 regula otros dos supuestos de baja temporal: en el caso de los vehículos que se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento para esta actividad; y en el caso de que lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, para su posterior transmisión o arrendamiento.

En todos los supuestos de baja temporal, el artículo 37 del RGV establece que se retendrá el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo, notificando la baja al ayuntamiento del domicilio del titular.

Recapitulando lo visto hasta ahora, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto en que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas. Y dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja (ya sea temporal o definitiva) en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular.

Pues bien, en los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, así como la tarjeta de inspección técnica, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso en el caso de las personas o entidades que se dedican a la compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del IVTM, dichos vehículos dados de baja temporal no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto.

Por ello, no es necesario abonar el impuesto durante los períodos impositivos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas y, por tanto, no se realiza el hecho imponible.

Esto no es obstáculo para que si, en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de alta en los registros correspondientes, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.

Por lo que se refiere al momento en el cual surte efectos la baja temporal en el IVTM, vemos que el artículo 96.3 del TRLRHL prevé expresamente, en el exclusivo caso de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, que dicha baja surta efectos en el momento en que se anote en el Registro de Vehículos.

Nada se indica en relación con los demás supuestos de baja temporal. Sin embargo, podemos decir que el momento se produce, igualmente, cuando se inscriba la baja temporal en el Registro de Vehículos, aunque en estos casos no proceda el prorrateo de la cuota del impuesto. No obstante lo anterior, los ayuntamientos, en uso de sus competencias, pueden regular en su ordenanza fiscal un momento distinto de efectos de la baja temporal en el impuesto, por ejemplo, cuando se anote la baja en el Censo o Padrón municipal.

«Por tanto, cuando se trate de una baja temporal del vehículo por otros motivos que no sean la sustracción o robo, no procederá el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que en el periodo impositivo en el que se produzca dicha baja la cuota tributaria se deberá liquidar de forma íntegra y sin posibilidad de devolución de parte alguna»

Hemos visto que el apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del impuesto únicamente en los siguientes casos:

— Primera adquisición del vehículo.

— Baja definitiva del vehículo.

— Baja temporal por sustracción o robo del vehículo.

Por tanto, cuando se trate de una baja temporal del vehículo por otros motivos que no sean la sustracción o robo, no procederá el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que en el periodo impositivo en el que se produzca dicha baja la cuota tributaria se deberá liquidar de forma íntegra y sin posibilidad de devolución de parte alguna.

V.  DEVOLUCIÓN DE CUOTAS POR BAJA TEMPORAL QUE SE CONVIERTE EN DEFINITIVA

Hemos señalado que en el caso de baja temporal voluntaria, es decir, cuando no es originada por la sustracción o el robo del vehículo, la cuota del periodo impositivo en el que se produce se ha de pagar de forma íntegra, pero, lógicamente, a partir del periodo siguiente no debe ser exigida la cuota por no realizarse el hecho imponible, sin perjuicio de una futura rehabilitación en el Registro para circular nuevamente.

Pero qué sucede si, pese a ello, durante la baja temporal se han estado exigiendo y pagando las cuotas. Pues lógicamente, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto pagado desde el período impositivo siguiente a la inscripción de la baja temporal en el Registro de Vehículos, con el límite de la prescripción.

A estos efectos, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece en la letra c) que prescribirá a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de garantías.

Respecto al cómputo del plazo de prescripción anterior, el artículo 67.1 de la LGT establece que dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

VI.  DEVOLUCIÓN DE CUOTAS POR BAJA DEFINITIVA CUANDO HAY CAMBIO DE SUJETO PASIVO

Supongamos que el vehículo cambia de titular a mediados de año y que, posteriormente, el adquirente lo da de baja, pongamos que en el tercer trimestre. Este caso se da con frecuencia en la trasmisión al concesionario del vehículo viejo en la compra de uno nuevo.

En este caso, como la transmisión se lleva a cabo a mediados de año, el sujeto pasivo de ese periodo impositivo, que coincide con el año natural, será el titular del vehículo a 1 de enero, es decir, el transmitente.

«En el supuesto en que haya habido una transmisión del vehículo en el periodo impositivo de la baja, la devolución, que en su caso proceda, le corresponde al transmitente por ser el titular de aquel en el momento del devengo correspondiente a ese periodo impositivo, y, por ende, sujeto pasivo del impuesto»

Por lo que se refiere al adquirente, durante ese período impositivo no tendrá la consideración de obligado tributario. Tendría la consideración de contribuyente en el período impositivo siguiente, siempre que con anterioridad al devengo del mismo no se hubiera producido una nueva transmisión de la propiedad del vehículo (el nuevo adquirente será sujeto pasivo a partir del periodo impositivo siguiente) o una baja definitiva del mismo, a cuya cuota, como hemos visto, se le aplica el prorrateo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96.3 del TRLRHL.

En este último caso surge la cuestión de quién tiene derecho a solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente, ¿el transmitente, que ya no disponía del vehículo en el momento de la baja, o el adquirente, que es el titular en ese momento?

Pues bien, hemos visto que en cada período impositivo la carga tributaria del IVTM recae sobre la persona o entidad que es titular del vehículo en la fecha de devengo (con carácter general, el 1 de enero). Lo relevante a estos efectos es conocer quién es el titular del vehículo el día del devengo sin importar si esa condición desaparece al día siguiente, ya que esa circunstancia carece de trascendencia durante ese período impositivo, teniendo efectos a partir del devengo siguiente.

El TRLRHL no toma en consideración las alteraciones que afectan al elemento subjetivo del impuesto durante el período impositivo, es decir, el cambio de titularidad del vehículo en fecha distinta del devengo no implica la finalización del período impositivo para el antiguo titular y la iniciación de otro nuevo, por lo que resta de año, respecto del nuevo titular.

Pero, en este caso, dado que se produce la baja definitiva del vehículo en el Registro público correspondiente en el tercer trimestre del período impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 del TRLRHL, procede el prorrateo de la cuota del IVTM, y la persona con derecho a solicitar la devolución de la cuota correspondiente al cuarto trimestre natural de dicho período impositivo en el que el vehículo ya esté de baja, será el sujeto pasivo como obligado tributario principal, que es el sujeto transmitente, por haber sido el titular en el momento del devengo (el 1 de enero anterior).

VII.  CONCLUSIONES

Podemos concluir que en el caso de baja del vehículo solamente se produce el prorrateo de la cuota del último ejercicio y, por tanto, el derecho a la devolución de la parte de aquélla que ha sido cobrada en exceso, cuando la baja es definitiva, o cuando, siendo temporal, se debe a la sustracción o robo del vehículo.

Y que, en el supuesto en que haya habido una transmisión del vehículo en el periodo impositivo de la baja, la devolución, que en su caso proceda, le corresponde al transmitente por ser el titular de aquél en el momento del devengo correspondiente a ese periodo impositivo, y, por ende, sujeto pasivo del impuesto.