Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V1753-17, de 6 de julio de 2017 de la Subdirección General de Tributos Locales).

IBI. Régimen Jurídico de beneficios fiscales de las Universidades Públicas.


Descripción-Hechos


Universidad Pública dedicada a la prestación del servicio público de educación superior y de investigación, mediante la docencia, la investigación y el estudio. Es titular de diferentes inmuebles afectos a sus fines.

Cuestión-Planteada


Si los inmuebles de la universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del artículo 74.2.bis del TRLRHL. Y si los órganos de aplicación de los tributos están vinculados al criterio establecido en las consultas tributarias. Qué actuaciones administrativas, en su caso, debe llevar a cabo la universidad consultante para que la exención despliegue efectos en toda su extensión.

Contestación-Completa


El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del TRLRHL, además de las exenciones en el IBI reguladas en el artículo 62 del TRLRHL, también resultarán aplicables las exenciones reconocidas en otras normas con rango de ley o que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

El apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regula el régimen de exención tributaria para las Universidades públicas, en los siguientes términos:

“1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.”.

El apartado 4 del mismo artículo 80 establece que:

“4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo a favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.”.

La remisión a la Ley 30/1994 hay que entenderla realizada en la actualidad a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales en materia de tributos locales aplicables a las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal especial regulado en el Título II de la misma. El apartado 1 de dicho artículo 15 establece que:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”.

De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de los impuestos locales, las Universidades públicas están exentas, concurriendo los requisitos del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, entre otros impuestos, del IBI respecto de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines.

Al no pronunciarse expresamente la Ley Orgánica 6/2001 sobre el carácter rogado o automático de esta exención, debe entenderse, dada su naturaleza, que se trata de una exención rogada. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial (como ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 o de 16 de junio de 2000) en cuya virtud la norma general es que las exenciones y bonificaciones no se producen por ministerio de la Ley, sino que su aplicación debe ser solicitada al órgano competente.

En el supuesto analizado, del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, cuando el mismo resulte de aplicación, no se deriva una exención subjetiva y absoluta en el IBI a favor de las Universidades públicas, sino que dicho precepto circunscribe la exención a los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines universitarios. Es decir, se trata de una exención de carácter mixto, que requiere para su aplicación la concurrencia de un elemento subjetivo (que se trate de una Universidad pública) y de un elemento objetivo (que los bienes inmuebles estén afectos al cumplimiento de los fines que son propios a una Universidad).

El reconocimiento de la exención tributaria tiene que ser concreto, tanto en lo que se refiere al concepto impositivo, como en cuanto al objeto o acto gravado, debiéndose plantear en la solicitud de una manera precisa y aportando los datos y documentos necesarios para probar los hechos constitutivos de la exención, lo que permitirá al Ayuntamiento pronunciarse sobre la misma.

Al instar al Ayuntamiento el reconocimiento de la exención en el IBI para los bienes inmuebles afectos al cumplimiento inmediato de sus fines, la Universidad debe acreditar la afección del bien para el cumplimiento de los fines universitarios.

El régimen tributario de exención mixta previsto en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001 es un régimen rogado, cuya aplicación precisa del reconocimiento de la Administración tributaria de cada uno de los bienes en que se plantee la aplicación del IBI.

De esta manera, la exención solo se plantea para los casos concretos en que se solicita, dando lugar a resoluciones administrativas del Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, por las que se acuerde la concesión de la exención tributaria solicitada, exención que queda condicionada a que se mantenga la situación de afección de los bienes detallados a los fines de naturaleza universitaria y el carácter legal de sujeto pasivo por estos conceptos tributarios.

Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, adiciona un nuevo apartado 2 bis) en el artículo 74 del TRLRHL con la siguiente redacción:

“2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.”.

La Ley Orgánica 4/2007 modifica la Ley Orgánica 6/2001, con el fin de corregir deficiencias detectadas en su funcionamiento e incorporar elementos que mejoren la calidad de la enseñanza de las universidades españolas (primer párrafo del Preámbulo). Así el artículo único de la Ley Orgánica 4/2007 modifica numerosos artículos de la Ley Orgánica 6/2001, entre los que no se encuentra el artículo 80.

Por ello, los artículos no modificados de la Ley Orgánica 6/2001 continúan vigentes en su redacción original, sin que puedan, en ningún caso entenderse tácitamente derogados.

El apartado 2 bis del artículo 74 del TRLRHL introduce un beneficio fiscal de carácter potestativo por los ayuntamientos, consistente en una bonificación en la cuota íntegra del IBI. Este beneficio fiscal es distinto del regulado en el artículo 80.1 de la LOU, que consiste en una exención para todos los tributos (entre los que se encuentran incluidos los tributos locales) aplicable a las universidades públicas, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho artículo.

La bonificación en la cuota íntegra del IBI regulada en el artículo 74.2.bis del TRLRHL es aplicable a todos los inmuebles en los que el sujeto pasivo del impuesto sea un organismo público de investigación o de enseñanza universitaria. A diferencia de la exención del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, para esta bonificación no se exige la afección del bien inmueble a los fines propios del organismo público de investigación o de enseñanza universitaria, ni que se trate de una universidad pública, pudiendo ser un centro de enseñanza universitaria privada.

Esta bonificación es potestativa, al igual que el resto de las reguladas en el artículo 74 del TRLRHL. Su establecimiento requiere la aprobación en la respectiva ordenanza fiscal por el ayuntamiento de imposición, de acuerdo con el contenido y procedimiento de elaboración establecido en los artículos 16 y 17 del TRLRHL. El ayuntamiento competente podrá establecerla en el porcentaje que señale en la ordenanza fiscal, con un máximo del 95% de la cuota íntegra del IBI.

En conclusión, los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del artículo 74.2.bis del TRLRHL, siendo el ámbito objetivo y subjetivo de ambos beneficios fiscales distinto.

Esta conclusión es coincidente con el criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas consultas tributarias, entre las que se citan las número V5319-16, V0027-16, V1782-08 y 0011-05.

En cuanto a los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas tributarias, el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:

“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recursos o reclamación iniciado con anterioridad.

3.La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4.La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”.

Por tanto, los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante. Respecto al resto de obligados tributarios, distintos del consultante, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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