Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V2269-18, de 1 de agosto de 2018, SG de Tributos Locales)

IIVTNU. Consecuencias de la falta de declaración y modelos normalizados para la cumplimentación de la correspondiente autoliquidación del impuesto.

Descripción hechos:      

El Ayuntamiento tiene aprobado mediante ordenanza municipal el sistema de autoliquidación para el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los casos en que el devengo se produzca por actos inter vivos. Sin embargo, no ha aprobado el impreso, formulario o modelo para la autoliquidación, de tal forma que la única opción posible para el sujeto pasivo que carezca de firma digital es personarse en las oficinas municipales para solicitar que le confeccionen la autoliquidación.

Cuestión planteada:      

Si aprobado el sistema de autoliquidación por el Ayuntamiento, pero sin que exista un formulario o modelo en papel, puede considerarse que está en vigor dicho sistema o, por el contrario, hay que entender que, mientras no se apruebe tal modelo que permita realizar la autoliquidación por el sujeto pasivo sin intervención del Ayuntamiento, no está en vigor, ni surte efectos dicho sistema y, en consecuencia, el único sistema de gestión de dicho impuesto es el de liquidación por el Ayuntamiento. Si tiene alguna consecuencia jurídica o desvirtúa lo anteriormente expuesto, el hecho de que el Ayuntamiento haya implantado un sistema de autoliquidación telemática, de forma que solo los usuarios registrados en la sede electrónica del Ayuntamiento o con certificado de firma digital pueden realizar la autoliquidación telemática.

Contestación completa:             

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 110 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 a 5:

“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos «inter vivos», el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquélla dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta Ley.

5.Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 transcrito, el IIVTNU tiene dos sistemas de gestión, dependiendo del municipio de que se trate:

- Presentación de la declaración tributaria correspondiente y posterior liquidación por parte del Ayuntamiento de los elementos tributarios declarados por el sujeto pasivo. En este supuesto, el plazo de presentación de la declaración es de treinta días hábiles, en los casos de actos inter vivos, y de seis meses prorrogables hasta un año (a solicitud del sujeto pasivo), en los casos mortis causa.

Debe adjuntarse a la declaración tributaria el documento en el que figuren los actos o contratos que originan la imposición (escritura pública, contrato privado, etc.).

La liquidación del IIVTNU que realiza el Ayuntamiento ha de notificarse al sujeto pasivo, indicando el plazo de ingreso y los recursos que procedan contra la liquidación.

- Presentación de una autoliquidación tributaria por el sujeto pasivo. El apartado 4 del artículo 110 habilita a los Ayuntamientos para establecer, si así lo desean el régimen de autoliquidación, lo que conlleva la obligación del sujeto pasivo de determinar e ingresar la deuda tributaria en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 110 para el régimen de liquidación administrativa.

La falta de presentación de la declaración o, en su caso, de la autoliquidación es constitutiva de una infracción tributaria, que será susceptible de ser sancionada por la Administración tributaria. Ahora bien, si la declaración o autoliquidación se presenta fuera de plazo antes de ser requerido para ello por la Administración tributaria, se exigirá el recargo establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Si la presentación se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación se efectúa transcurridos 12 meses desde el término del plazo, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, pero no los intereses de demora, que se exigirán por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 1.1 de la LGT establece que:

“1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.”.

Asimismo, el artículo 12 del TRLRHL dispone que:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.  

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”.

En este sentido, el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la LGT, que regula las normas relativas a las Haciendas Locales, establece que:

“3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.”

Conforme con lo anterior, la LGT y su normativa de desarrollo resulta de aplicación a la Administración tributaria de las Entidades Locales, tal y como se ha señalado en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente transcrito.

Centrándonos ya en la primera cuestión planteada, el artículo 120 de la LGT regula las autoliquidaciones en los siguientes términos:

“1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2.Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”.

Por su parte, el artículo 98 de la LGT regula la iniciación de los procedimientos tributarios:

“1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.

4. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.”.

El citado precepto es objeto de desarrollo por parte del artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el cual establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. A efectos de lo previsto en el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito de competencias del Estado, los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Asimismo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para periodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.”.

Por tanto, en el ámbito de las competencias propias de las Entidades Locales, todo lo señalado anteriormente deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa propia y específica que regula la gestión de los tributos locales.

En relación a la segunda cuestión, debe señalarse que la actuación de la Administración Tributaria deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que regula el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas en los siguientes términos:

“1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

Si bien deberá tenerse también presente la disposición adicional primera.2.a) de la LPACAP:

“2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.”.

Por último, en cuanto a la aprobación y disposición de los modelos o formularios de la autoliquidación, hay que señalar que, de acuerdo con los datos facilitados, el mencionado Ayuntamiento sí tiene aprobado el correspondiente modelo de autoliquidación, ya que, en garantía de los contribuyentes, ha establecido dos vías para la cumplimentación y presentación de la autoliquidación:

Una primera vía que sería la cumplimentación y presentación telemática para aquellos sujetos pasivos que dispongan de certificado de firma digital.

Una segunda vía, para aquellos sujetos pasivos que no dispongan de certificado de firma digital o, aun disponiendo del mismo, no lo utilicen por cualquier circunstancia, que pueden presentarse en las oficinas municipales, donde se les cumplimentará el modelo de autoliquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ACCEDE A LA CONSULTA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *