Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V2503-18, de 17 de septiembre de 2018, SG de Tributos Locales)

IIVTNU. Revisión catastral. En el supuesto de transmisión mortis causa, para liquidar el impuesto se tomará, para la determinación de la base imponible , el valor catastral del terreno del momento de la muerte del causante, sin que resulte de aplicación la reducción por no establecerlo la ordenanza fiscal correspondiente.

Descripción de hechos:

El valor catastral después de la revisión catastral mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, es inferior al vigente anteriormente.

Cuestión planteada:      

Qué valor ha de utilizarse para calcular la base imponible en el caso de que el valor de la ponencia anterior sea mayor que el de la ponencia posterior correspondiente al devengo del impuesto.

Contestación completa:             

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en sus apartados 1 y 2 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El artículo 107 del TRLRHL regula la determinación de la base imponible del impuesto, estableciendo:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartado 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

(…).

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y los porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

(…).”.

La redacción del transcrito apartado 3 del artículo 107 del TRLRHL fue dada por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo), con efectos desde el 31 de marzo de 2012.

A partir de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 12/2012, la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL pasa de ser obligatoria a potestativa, de forma que solo resultará de aplicación en aquellos casos en que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto así lo establezca.

La ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU del Ayuntamiento competente en el caso de la consulta no tiene establecida la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL, por lo que no resulta de aplicación la misma, determinándose la base imponible del impuesto sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo sin aplicar reducción alguna.

A estos efectos, el artículo 109.1 del TRLRHL establece que:

“1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.

Según se desprende del escrito de consulta, la transmisión del terreno parece que tiene lugar por actos mortis causa en el año 2018, por lo que habrá que tomar el valor catastral del terreno en esa fecha para la determinación de la base imponible del impuesto, sin que resulte de aplicación la reducción del apartado 3 del artículo 107 del TRLRHL ya que la ordenanza fiscal del ayuntamiento de la imposición no la tiene establecida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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