Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V0535-19, de 13 de marzo de 2019, SG de Tributos Locales)

BENEFICIOS FISCALES. IAE. Exención por cifra de negocios. Si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al período impositivo 2017 resulta inferior a un millón de euros, la consultante estará exenta del IAE en el período impositivo 2019.



Descripción de los hechos

La consultante es una sociedad dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 414.3, 612.5 y 032. Durante el año 2017 el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 1.938.161,53 euros. Dentro de este importe se incluye la cantidad de 1.349.510,57 euros que corresponde a la actividad de explotación intensiva de ganado, que no está incluida en las Tarifas del Real Decreto Legislativo 1175/1990.

Cuestión planteada

Si a los efectos de la exención del IAE del artículo 82.1.c) del TRLRHL, se debe tener en cuenta el importe neto de la cifra de negocios de la actividad 032, explotación intensiva de ganado porcino regulada en el Real Decreto Legislativo 1259/1991.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El apartado 2 del artículo 78 del TRLRHL establece:

“2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales, las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.”

El artículo único del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre, aprobó las Tarifas del impuesto, que se incluyen en el anexo I de dicho Real Decreto Legislativo.

Actualmente, la sección primera de las Tarifas clasifica las actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios.
La división 0 de dicha sección primera fue añadida por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, que también modificó el título de la sección primera. En dicha división 0 se clasifican las actividades de la ganadería independiente, correspondiendo el grupo 032 de la misma a la actividad de “Explotación intensiva de ganado porcino de cría”.

En la redacción original de la sección primera de las Tarifas del Real Decreto Legislativo 1175/1990, la sección primera clasificaba solo las “actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras”.

Y ello era así porque, tal como señala la parte expositiva del Real Decreto Legislativo 1175/1990, las tarifas aprobadas por el mismo no comprenden la clasificación de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuya tributación no se exigirá hasta el 1 de enero de 1992.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, en cuya parte expositiva se señalaba:

“En ejercicio de la delegación legislativa establecida en el citado artículo 86 se dictó el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sin embargo, y por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, las referidas tarifas no incluyen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e Instrucción específicas debían ser aprobadas por otro Real Decreto Legislativo distinto, antes del 1 de octubre de 1991.

Por otra parte, el artículo 1.º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, excluye del hecho imponible del Impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, dejando sujeto al mismo, exclusivamente, el ejercicio de actividades de ganadería independiente.

En consecuencia con lo anterior, la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, establece que las tarifas y la Instrucción correspondientes a las actividades de ganadería independiente han de aprobarse en el plazo y términos previstos en el antes citado párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, esto es, antes del 1 de octubre de 1991, aprobación ésta que lleva a cabo el presente Real Decreto Legislativo.”

Y el artículo único del Real Decreto Legislativo 1259/1991 establece:

“Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, y que se integran en la sección 1.ª de las tarifas del citado Impuesto, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Asimismo, se aprueba la Instrucción que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto Legislativo, la cual, junto con la contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, regula la aplicación de las referidas tarifas.”

El artículo único del Real Decreto Legislativo 1259/1991 lo que hace es aprobar las tarifas del IAE correspondientes a la ganadería independiente, que se integran en la sección primera de las Tarifas del Real Decreto Legislativo 1175/1990, como una nueva división 0 dentro de la misma. Asimismo, se modificó el título de la sección primera de las Tarifas con el fin de incluir las actividades ganaderas.

Por tanto, desde la modificación llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, la sección primera de las Tarifas incluidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, clasifican en la división 0 la actividad de ganadería independiente, por lo que la actividad de explotación intensiva de ganado porcino de cría sí que se encuentra clasificada en las tarifas del IAE aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, concretamente en el grupo 032 de la división 0 de la sección primera de las mismas.

Por su parte, la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, los siguientes sujetos pasivos:

c) Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
(…).”

En el caso objeto de consulta, si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al período impositivo 2017 resulta inferior a un millón de euros, la consultante estará exenta del IAE en el período impositivo 2019.

El apartado 3 del artículo 82 del TRLRHL establece:

“El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.”

De acuerdo con la regla 3ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL, el importe neto de la cifra de negocios se determina teniendo en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas, estén o no exentas del IAE, por la entidad o, en su caso, el conjunto de las entidades pertenecientes al grupo de sociedades del que forme parte dicha entidad.

En consecuencia, a los efectos de la determinación del importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por ella, entre las que se incluye la actividad de ganadería independiente, ya que es una actividad económica sujeta al impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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