Consulta de tributos

Aplicación de bonificaciones con ocasión de la declaración del estado de alarma (Consulta/Informe IE0181-20 de 20 de mayo de 2020),

ORDENANZAS FISCALES. Las modificaciones que se realicen en las Ordenanzas fiscales tendrán efectos en el siguiente devengo de los tributos afectados, es decir, en el ejercicio 2021.

Se ha recibido escrito de un Ayuntamiento con fecha de entrada en este Centro Directivo el 4 de mayo de 2020, solicitando informe, en relación con la tasa de recogida de basuras y con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Pregunta si, debido a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, se podría aplicar una bonificación a la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras a los establecimientos y locales que se han visto obligados a cerrar o suspender su actividad.

También, si se podría aplicar una bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se han visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.

Y si esto se podría extender al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Esta Subdirección General de Tributos Locales, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las Entidades Locales para el establecimiento de tasas, y en concreto, en la letra s) de su apartado 4, se regula:

“s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.”.

El artículo 26.2 del TRLRHL, dispone que:

“2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por su parte, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del TRLRHL.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo, en sus apartados 1 y 2, que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.

El artículo 96 del TRLRHL, apartados 1 y 2, regula el período impositivo y el devengo del impuesto, disponiendo que:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.

En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

  1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.”.


El artículo 15 del TRLRHL, “Ordenanzas fiscales”, establece que:

“1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3.Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.”.

El artículo 17 del TRLRHL, regulador de la elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales, dispone que:

“1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial.

 Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. (…).”.

El artículo 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que:

“1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

 2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

 No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.”.

De acuerdo con el artículo 21.1 de la LGT:

“1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

 La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.”.

Las ordenanzas fiscales no entran en vigor hasta su completa y definitiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, o en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

Las normas a aplicar en la liquidación de un tributo son las normas que se encuentren vigentes en el momento del devengo de dicho tributo. Por tanto, la ordenanza fiscal a aplicar en una determinada liquidación debe haber sido publicada en el correspondiente Boletín Oficial con anterioridad al devengo del tributo, entendida dicha publicación como publicación íntegra y definitiva.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 16 de julio de 1993, 15 de julio, 28 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 1995, 20 de abril y 21 de octubre de 1996, 28 de enero de 1999 y 18 de octubre de 2001), al dejar sentado que “producida la vigencia de las Ordenanzas a partir de su publicación definitiva e íntegra, no cabe que las mismas gocen de virtualidad retroactiva y se aplique, en contra de los principios jurídicos más elementales, a unas situaciones –los devengos liquidatorios producidos con anterioridad a dicha fecha- cuyos hechos imponibles eran anteriores, ostensiblemente, a la citada fecha de publicación.”.

Las ordenanzas fiscales comenzarán a aplicarse desde la fecha que en ellas se señale. Si no indican la fecha, comenzarán a aplicarse con su entrada en vigor. Por tanto, y en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la ordenanza comienza a aplicarse a partir de su publicación. Si no se indica ninguna fecha concreta, entrarán en vigor a los veinte días naturales de dicha publicación. En el caso de que se establezca una fecha concreta, entrarán en vigor a partir de dicha fecha, pero en ningún caso podrán entrar en vigor con anterioridad a la publicación.

 Las normas tributarias, como regla general, no tienen efectos retroactivos. Las Leyes pueden, excepcionalmente, establecer la aplicación retroactiva de una norma tributaria.

Es necesario que una norma con rango de Ley prevea y habilite para que una norma reglamentaria, en este caso, una ordenanza fiscal, tenga efectos retroactivos.

Solo en la medida en que una norma con rango de Ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria, respecto de la fecha de publicación de la ordenanza reguladora, solo entonces podrá la Corporación Local, habilitada por dicha norma legal singular, acordarlo y hacerlo constar, así, en aquella.

Por tanto, debido a que en el período de estado de alarma no se ha establecido una norma con rango de Ley que prevea y habilite efectos retroactivos a las ordenanzas fiscales, las ordenanzas a aplicar para ambos tributos son las vigentes en la fecha en que se produce su devengo, es decir, las ordenanzas vigentes a fecha 1 de enero de 2020.

En relación con las posibles bonificaciones a aplicar, en concreto, respecto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, si se regulase una bonificación, por parte del Ayuntamiento, para los establecimientos y locales que se hayan visto obligados al cierre o suspensión de su actividad, esta resultaría de aplicación para el año 2021.

En cuanto al IVTM, de acuerdo con el artículo 92 del TRLRHL, los vehículos que están dados de alta en el Registro de Vehículos de Tráfico están sujetos al impuesto mientras no causen baja en el mismo.

Además, el artículo 95.6 del TRLRHL tipifica las únicas bonificaciones aplicables al impuesto, las cuales son por motivos ambientales o por antigüedad, por lo que no se podría establecer, en los períodos siguientes, una bonificación para aquellos vehículos afectos a la actividad de autónomos y pymes que se hayan visto obligados a paralizar parcial o totalmente su actividad.

Por otra parte, respecto a si la cuestión objeto de informe es extensible al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, por un lado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del TRLRHL, definiendo el artículo 61.1 del TRLRHL el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.”.

El artículo 75, apartados 1 y 2, del TRLRHL señala que:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2.  El período impositivo coincide con el año natural.”.

Por otra lado el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del TRLRHL, estableciendo el artículo 78.1 del TRLRHL que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

El artículo 89 del TRLRHL, en sus apartados 1 y 2, regula el período impositivo y el devengo del impuesto, disponiendo que:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

 Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.”.

Por tanto, al igual que con la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y el IVTM, resulta de aplicación, para el IBI y el IAE, en el año 2020, la redacción de la ordenanza vigente en la fecha de devengo de cada impuesto, es decir, la ordenanza vigente a fecha 1 de enero de 2020.

En relación con las posibles bonificaciones a aplicar, en concreto, en el IBI la única bonificación aplicable sería la regulada en el artículo 74.2.quater del TRLRHL, que señala:

“2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

 Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”.

Y respecto del IAE, se podría aplicar la bonificación regulada en el artículo 88.2.e) del TRLRHL, que establece:

“e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

(…).”.

No obstante, en el caso de que se tuvieran que crear dichas bonificaciones en las respectivas ordenanzas fiscales o bien se tuvieran que modificar la redacción de las mismas para que se pudiera aplicar a los sujetos objeto de informe, las bonificaciones tendrían efectos para el año 2021.

Si por el contrario, ya estuvieran creadas y la redacción vigente amparase los casos objeto de estudio, bastaría con la solicitud del sujeto pasivo y el acuerdo del Pleno de la Corporación, según lo dispuesto en los citados artículos.

Además, en el IAE, para las actividades cerradas, si no ejercen la actividad, podrían darse de baja y, por tanto, aplicarse el prorrateo de las cuotas según lo previsto en el artículo 89.2 del TRLRHL, si procediera.

 

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE

TRIBUTOS LOCALES

 

Óscar del Amo Galán

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