Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante V1016-20, de 23 de abril de 2020, SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior).

IVTM. Exención por minusvalía. Si la ordenanza fiscal no exige expresamente la aportación del certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma estaría suficientemente probada la minusvalía la Resolución de la Seguridad Social en la que se reconoce al consultante una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Descripción de hechos:

Una persona beneficiaria de una incapacidad permanente total para su trabajo, considerado con grado de discapacidad de 33 por ciento, pretende adquirir un vehículo para los desplazamientos de su hermano, persona con movilidad reducida y con un grado de discapacidad superior al 75 por ciento,

El consultante es tutor de su hermano y convive con él.

Cuestión planteada:      

- Exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Contestación completa :

En relación con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se comunica lo siguiente:

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo en su apartado 1 que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.”.

El artículo 94 del TRLRHL señala que son sujetos pasivos del IVTM: “las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.”.

De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.”.

De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con discapacidad, los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de discapacitado en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o conducido por otra, pero destinado a su transporte.

- Que la persona con discapacidad no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

- Al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con discapacidad, el apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL, prescribe:

“Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con discapacidad para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

Por otra parte, el consultante manifiesta que es beneficiario de una pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual.

A estos efectos, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, dispone en los apartados 2 y 3 del artículo 4:

“2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

 Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

  1. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.


La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.”.

El citado Real Decreto Legislativo 1/2013 lleva a cabo la refundición en un solo texto legal, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, procediendo a la derogación de estas 3 leyes.

En cuanto al ámbito de aplicación del Texto Refundido, el artículo 5 establece:

“Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes y servicios a disposición del público.

e) Relaciones con las administraciones públicas.

f) Administración de justicia.

g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico.

h) Empleo.”

El desarrollo reglamentario del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aún no ha sido llevado a cabo, por lo que debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en concreto, lo que establece en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 anteriormente transcritos.

Sobre el extremo consultado, hay que significar que, ni la anterior Ley 51/2003, ni el vigente Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, regulan aspecto alguno relacionado con el ámbito tributario, sino que tratan de “Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.”.

No obstante lo anterior, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL se remite a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal a la hora de regular los requisitos formales exigibles para justificar tanto el grado de discapacidad, como el destino del vehículo.

Por tanto, si la ordenanza fiscal no exige expresamente la aportación del certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, este Centro Directivo entiende suficientemente probado el requisito de la acreditación del grado de discapacidad mediante la aportación de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, en este caso, la resolución de la Seguridad Social en la que se reconoce al consultante una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Sin embargo, en el caso de que la respectiva ordenanza fiscal reguladora del impuesto exija expresamente la aportación del certificado expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de acreditar la condición legal de discapacitado, el sujeto pasivo deberá aportar dicho certificado para que le sea concedida la exención en el IVTM.

En el caso de que la ordenanza Fiscal exija expresamente la aportación del certificado expedido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de acreditar la condición legal de minusválido, y a los efectos de tener derecho a la aplicación de la exención del IVTM, podrá el consultante, a la hora de adquirir el vehículo, matricular el mismo a nombre de su hermano, que, de acuerdo con lo manifestado, tiene reconocida una discapacidad del 75 por ciento.

En este caso, sí que resultaría de aplicación la exención en el IVTM, dado que el sujeto pasivo sería el hermano del consultante, como la persona a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, y este tiene la condición legal de persona con discapacidad en grado superior al 33 por ciento. Y ello con independencia de que el titular del vehículo (el hermano) no conduzca el mismo, o incluso carezca de permiso de conducir.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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