Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1084-20, de 28 de abril de 2020, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)

IIVTNU. Supuesto de no sujeción. Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En caso de transmisión posterior del inmueble, el periodo generacional del impuesto se contará desde la adquisición original del inmueble por los ahora ex cónyuges.

Descripción de hechos:               

El consultante contrajo matrimonio en régimen de gananciales en 1987, adquiriendo en el año 2000, mediante un préstamo hipotecario un inmueble, que constituyó la vivienda habitual del matrimonio hasta 2005, año en que obtuvo la separación judicial.

En la sentencia aprobatoria del convenio regulador se le atribuía al consultante la custodia de los hijos, el uso de la vivienda familiar, así como el pago de la deuda hipotecaria, sin perjuicio de su posterior derecho de crédito por las cantidades satisfechas.

En julio de 2019 los cónyuges deciden proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo único activo es la citada vivienda. Conforme a la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales, el activo de la misma lo constituye el inmueble que fue vivienda familiar, cuyo valor asciende a 200.000 euros y se encuentra gravado por un préstamo hipotecario, cuyo saldo pendiente de pago asciende a 37.519,61 euros.

El consultante realizó el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de la sentencia hasta el momento actual, por un importe de 110.756,10 euros, la ex cónyuge del consultante no realizó ningún pago.

De acuerdo con la propuesta de liquidación se va a adjudicar el pleno dominio del inmueble al consultante, que abonará a su ex cónyuge la mitad del valor de la vivienda descontando las cantidades satisfechas por él desde la separación, la deuda pendiente del préstamo, así como las cantidades adeudadas por su ex cónyuge en concepto de pensión alimenticia de los hijos, 5.796,93 euros.

Finalmente se prevé hacer una novación del préstamo hipotecario, de tal modo que el consultante, adjudicatario del bien, quede como único deudor.

Cuestión planteada:      

Tributación del consultante por la operación planteada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos.

Contestación completa :

Impuesto Incremento Valor de los Terrenos.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

  1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  1. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

En el caso objeto de consulta, ambos cónyuges, casados en régimen legal de gananciales, habían adquirido en el año 2000 la propiedad de un bien inmueble urbano. Ahora, separados judicialmente, pretenden disolver y liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando al consultante el 100% del pleno dominio de dicho bien inmueble, que es el único activo de la sociedad.

Esta adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta al IIVTNU en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL antes transcrito.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble por parte del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU.

Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron la vivienda por compraventa en el año 2000 y no la fecha en la que se adjudica al consultante el 100% del pleno dominio por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

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