Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta General 0021-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 26 de septiembre de 2013)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta General 0021-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 26 de septiembre de 2013)


El comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria  mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo.
Descripción

Por parte del Catastro se acuerda en fecha 10/08/11 una alteración catastral de un inmueble con efectos desde 01/01/2010. Posteriormente, el Ayuntamiento liquida el IBI del año 2012, de acuerdo con el nuevo valor catastral. El IBI de los años 2010 y 2011 no se liquida hasta el año 2013.



Cuestión

Si el Ayuntamiento puede liquidar y exigir el IBI de los años 2010 y 2011 en el año 2013, cuando no lo exigió en el año 2012.



Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60  a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 75 del TRLRHL establece:


“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.


2. El período impositivo coincide con el año natural.


3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”


El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL dispone:


“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”


Por su parte, el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario  (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuanto a la efectividad catastral de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, establece en su apartado 6:


“6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”


El artículo 20.2 del TRLCI, en cuanto a la eficacia de las actuaciones inspectoras, determina, de forma similar a lo dispuesto en el artículo 17.6:


“2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral.”


Respecto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria  (LGT), establece:


“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


(...).”


En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LGT establece:


“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:


En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.


En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.


(...).”


El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL. La notificación de las liquidaciones puede practicarse colectivamente, tal y como establece el artículo 102.3 de la LGT: “En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.”


El comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el citado artículo 102.3 de la LGT.


Trasladando lo anterior al caso objeto de informe, resulta que el IBI correspondiente al período impositivo 2010 se devenga el 1 de enero de 2010, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, la Administración tributaria tiene derecho para determinar la correspondiente deuda tributaria hasta el 1 de enero de 2014; correlativamente el IBI del período impositivo 2011 se devenga el 1 de enero de 2011, teniendo la Administración tributaria derecho para liquidar la deuda tributaria hasta el 1 de enero de 2015. Por tanto, la actuación del Ayuntamiento de liquidar y exigir el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2010 y 2011 durante el año 2013 es conforme a derecho.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.



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