Disposiciones comentadas
I. Introducción
El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o comúnmente conocido como impuesto sobre «plusvalía», es uno de los tributos con mayor raigambre en nuestra Hacienda Pública. Su aparición se remonta a principios del siglo pasado, con objeto de gravar los incrementos de valor que se producían en aquellos inmuebles que eran objeto de algún tipo actuación urbanística.
Así, tanto en el Proyecto de Ley de Canalejas, de 7 de noviembre de 1910, como en el de Bugallal, de 8 de noviembre de 1915 y el de Alba, de 24 de septiembre de 1916, se recogía el embrión de lo que se irá configurando en principio como un arbitrio municipal de carácter potestativo, y que quedó establecido por primera vez aunque de forma provisional, mediante la aprobación del Real Decreto de 13 de marzo de 1.919.
En cuanto al antecedente más inmediato del actual impuesto, se encontraba recogido en los arts. 350 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se Refundieron las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local si bien el anterior sistema para la determinación de la cuota tributaria, relativa a dicha contraprestación patrimonial de derecho público, era radicalmente distinta a la que en la actualidad se encuentra en vigor.
Por eso, y aunque la denominación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, guarde y tenga sus raíces en los precedentes citados, nos encontramos en la actualidad con una «figura impositiva», que nada tiene que ver con el primitivo arbitrio sobre «plusvalía», del que curiosamente aún conserva su «coloquial» denominación.
En realidad, el vigente impuesto es una figura tributaria completamente distinta y novedosa en cuanto a su configuración, pues prescinde de la existencia de un valor inicial del bien inmueble y uno final, para que fuere la diferencia entre ambos, la que determinase la existencia o no de la referida «plusvalía» o «incremento de valor», articulándose ahora mediante un sistema de estimación indirecta, que en función del número de años transcurridos desde una transmisión a otra, calcula la base imponible del tributo mediante la aplicación de unos coeficientes, sobre el valor que tales terrenos tengan a efectos de otro impuesto local: el impuesto sobre bienes inmuebles. Por ello, solo en la apariencia y en la denominación comulgan tales impuestos, pues su análisis comparado nos muestra que estamos antes tributos con una mecánica radicalmente diferente.
Las últimas novedades introducidas en tan «decano» impuesto, y la posible complejidad práctica que las mismas pueden conllevar, constituyen el objeto del presente estudio, en unos momentos en los que la minoración en la actividad inmobiliaria, y la consiguiente reducción en el número de transmisiones registradas, han provocado que se refuercen las medidas para potenciar un mayor control sobre el mismo, con el fin de garantizar el pago efectivo de las distintas cuotas tributarias.
II. Naturaleza del tributo
En cuanto a su naturaleza, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, se describe como «un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos», no estando por lo tanto sujetos a este tributo, «el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles».
Así, estarán sujetos al impuesto los incrementos del valor «que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél, así como el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
Por otro lado es de subrayar, que no se producirá la sujeción al tributo «en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.»
Por último y como novedad, hay que destacar que «no se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito».
Es decir, en la estructura del actual impuesto y a diferencia con su anterior configuración, se limitan tales plusvalías a aquellos terrenos que tengan la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, independientemente de que estén contemplados como tales en el Catastro Inmobiliario, o en el padrón correspondiente al indicado impuesto sobre bienes inmuebles, primando la realidad jurídica de los mismos frente a la mera inscripción en uno u otro catastro (urbano/rústico). Este matiz es esencial para determinar la sujeción o no de la transmisión que se hubiere producido, respecto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
III. Obligaciones de comunicación
El cambio que introdujo el nuevo impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, respecto a la modificación de la figura del sustituto del contribuyente, provocó que uno de los apartados a que mayor atención dedicara la nueva regulación relativa a la gestión del tributo, fuera aquel que se ocupa a «asegurar» la comunicación al Ayuntamiento donde radique el bien inmueble, de la transmisión que se hubiere realizado. Así, no solo «los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente».
Además, los notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, durante la primera quincena de cada trimestre, «relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad». También estarán obligados a remitir en el mismo plazo, «relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas». Todo ello, «sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria».
Hasta ahora, estas obligaciones de comunicación se completaban con la exigencia respecto a que «en la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión». Evidentemente esta exigencia viene motivada, por el hecho de que la descripción registral y la referencia catastral no son coincidentes, y la forma más exacta de identificar el bien transmitido en el impuesto sobre bienes inmuebles, es a través de esta última.
Por otro lado, y con objeto de asegurar el conocimiento por parte de los sujetos pasivos de sus obligaciones fiscales, los notarios «advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones».
Pues bien, esta serie de medidas parecen ahora insuficientes, a tenor de las nuevas obligaciones de control impuestas a los registradores de la propiedad. Ahora, y como veremos a continuación con mayor detalle, no se practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración o comunicación a que se refiere el art. 110, apartado 6, letra b del TRLHL.
IV. Devengo del impuesto e inscripción registral
En cuanto al devengo del impuesto, es de subrayar que se produce en la fecha de la transmisión del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, mientras que cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, este será el de la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Con anterioridad, a la nueva Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, los registradores de la propiedad no fiscalizaban el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto al impuesto que nos ocupa. Pero ahora, la disposición final cuarta de dicha Ley, modifica la Ley Hipotecaria, en su Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, y con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo apartado 5 en el art. 254 de la Ley Hipotecaria, con la siguiente redacción:
«El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Conviene matizar, que ya el anterior art. 254 de la Ley Hipotecaria, recogía que:
«1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.
3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
4. Las escrituras a las que se refieren los núms. 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.»
Pero es a partir del 1 de enero de 2013, cuando esas exigencias se completan para no dejar lugar a dudas, con una mención expresa respecto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, hecho este que por su novedad y su carácter taxativo, presenta algunos aspectos que pueden provocar cierta complejidad, sobre todo en el supuesto de que se hubiera implantado el sistema de autoliquidación del impuesto, toda vez que en algunos de los supuestos que generan un mayor número de hechos imponibles, como por ejemplo el caso de las compraventas de inmuebles, el sujeto pasivo obligado a realizar dicha autoliquidación es quien transmite la propiedad, es decir el vendedor, mientras que quien se encuentra interesado principalmente e inscribir su nuevo inmueble en el registro de la propiedad, con objeto de gozar de la «fe pública que otorga dicho registro» es el adquirente o comprador, que tendrá de acreditar ante el registrador el cumplimiento de tales obligaciones, con objeto de que se pueda practicar la correspondiente inscripción.
V. Transmisiones onerosas y lucrativas
Evidentemente, no nos encontramos en el mismos supuesto en el caso de las trasmisiones a título oneroso, que en aquellas que se realicen a título lucrativo. Esto es así, porque en función del tipo de transmisiones de que se trate, tendremos que el sujeto pasivo será el adquirente del bien, con lo que la exigencia a este de haber cumplido previamente con sus obligaciones fiscales respecto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, puede parecer un simple trámite, mientras que sin embargo en aquellas en las que el sujeto pasivo es quien transmite la propiedad, la situación puede tener mayor dificultad.
Y es que los sujetos pasivos en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, son las personas físicas o jurídicas, o la entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquieran el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Sin embargo, los sujetos pasivos en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, son las personas físicas o jurídicas, o la entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmitan el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Es de subrayar que en la actualidad, y aunque no se recogía así en la primitiva redacción del TRLHL, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Por otro lado, también conviene destacar la novedad que supone, que en las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
A la vista de cuanto antecede, se prodiga la generalización de instituir sustituto del contribuyente al adquirente en aquellos supuestos en que la recaudación del tributo puede encontrase en «peligro», bien porque no se resida en el país con las consiguientes dificultades de cobro que ello conlleva, bien por ser «presuntamente insolvente» quien da en pago la vivienda a cuyos vencimientos no puede continuar haciendo frente.
V. Convenios de colaboración
Es evidente, que la garantía que ofrece la inscripción en los registros de la propiedad, y que es uno de los principales «fundamentos» que justifican la propia existencia de los mismos, no puede verse dilatada por la demora en el establecimiento de mecanismos que, ofreciendo a la Administración «toda la información de los hecho imponibles acaecidos», pueda conllevar un posible perjuicio para quien habiendo cumplido con sus obligaciones tributarias, quede a expensas de otras que le son ajenas.
Por ello, y ante esta nueva tesitura, parece aconsejable que se protocolicen convenios de colaboración entre los registros de la propiedad y los distintos Ayuntamientos, en orden a que estos puedan remitir, previa la autorización de quien pretenda inscribir, la documentación necesaria para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el nuevo art. 254.5 de la Ley Hipotecaria.
En estos convenios, se recogerían que el Registrador de la propiedad, con objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el art. 254.5 de la Ley Hipotecaria, respecto a que «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo», cumplimenta los modelos que normalizados que tuviera implantados el Ayuntamiento, previa las autorizaciones a que hubiere lugar, con objeto de facilitar a los ciudadanos las gestión de sus obligaciones tributarias, y para acreditar la fiscalización externa fehaciente en el cumplimiento efectivo de las mismas.
La implantación de la administración electrónica, sobre todo en lo que respecta a la recepción de documentos, bien a través de los registros generales de los Ayuntamientos, u otros que se pudieran establecer, puede facilitar enormemente el cumplimiento de estas nuevas obligaciones, garantizando la comunicación de los hechos imponibles que se pretendan inscribir, garantizando a los registradores de la propiedad el cumplimiento de esta novedosa fiscalización externa, sin perjudicar la celeridad en la correspondiente inscripción.
Por otro lado, muchos notarios con objeto de facilitar las ulterior inscripción en el Registro, ya están comunicando directamente a los Ayuntamientos, principalmente a través de la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), las transmisiones que autorizan, acompañado copias de tales documentos, con objeto de que previa la autorización y/o requerimiento del comprador, se cumplan con las obligaciones anteriormente citadas, bien utilizado medios telemáticos, o remitiendo por correo certificado tales documentos con objeto de acreditar ante los registradoras de la propiedad tales cumplimientos.
VII. Fe pública y actos de gestión tributaria
Pero quizás, el legislador no haya reflexionado sobre la existencia de otras fórmulas que posiblemente podrían agilizar todo el proceso, más aún en estos momentos en los que las nuevas tecnologías ofrecen posibilidades de rediseño en cuanto a la gestión del tributo. La merma en la actividad inmobiliaria y en el consiguiente número de transmisiones, junto con el acceso que desde las notarías se tiene al valor catastral que incide en la base del impuesto, son factores que pueden favorecer esta posibilidad.
Se trataría en definitiva de, buscando el fin que ahora motiva la modificación introducida en la Ley Hipotecaria, atajar en origen la garantía del pago del impuesto que ahora nos ocupa, bien directamente o introduciendo una posible entrega a cuenta de la liquidación definitiva a que hubiere lugar. Para ello, es preciso no perder de vista que es en la notaria, donde se formalizan la inmensa mayoría de transmisiones mediante escritura pública.
Así, sería aconsejable que fuera en el momento del otorgamiento de la misma, cuando se efectúe la detracción del precio de venta; o se abone el importe de la cuota correspondiente en los casos de donación o herencia, con objeto de que sea el propio notario, en su calidad de funcionario público, quien remita las cuotas resultantes a una cuenta restringida del Ministerio de Economía y Hacienda, indicando algún código identificador de cada Entidad, con objeto de que la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, a través de la Subdirección General de Relaciones Financieras con las Entidades Locales (oficina virtual http://eell.meh.es), puedan transferir esos fondos con carácter mensual a las distintas Entidades Locales.
Los Ayuntamientos tendrían en sus portales o webs toda la información relativa a los coeficientes anuales y tipos de gravamen, a los que también podrían acceder los notarios a través del propio Ministerio de Economía y Hacienda, toda vez que los Ayuntamientos facilitan al mismo esta información, entre otros a efectos estadísticos, con lo cual, disponiendo a través de la oficina virtual del catastro, del valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles a la fecha del devengo, no sería más que instalar una aplicación mediante la que el cálculo de la cuota sería prácticamente automático.
También, y como sistema alternativo, se podría instar a los Ayuntamientos a que facilitasen a la notaria la autoliquidación y/o liquidación a que hubiere lugar por medios telemáticos. Por último la notaria enviaría por vía telemática a los Ayuntamientos la copia del ingreso con la escritura autorizada, a efectos de acreditar el cumplimiento de tales obligaciones fiscales, y con objeto de que se puedan casar a posteriori tales ingresos con los que se remitieran por parte del Ministerio vía transferencia mensual, acompañada del detalle relativo al notario, protocolo, y los datos de quien transmite y quien adquiere la propiedad.
Con lo cual, no estaríamos ante una tesitura totalmente novedosa, sino que completaría la anterior obligación que como ya hemos indicado, ya tiene los notarios de comunicar a los Ayuntamientos los actos que autorizan, consiguiendo mayor seguridad jurídica, menor complejidad, celeridad en la inscripción, garantía del cobro a cambio de completar unos actos que ya se vienen realizando. Por supuesto, cabría la posibilidad de retribuir este «extra» a los notarios, mediante algún tipo porcentual de retribución o detracción respecto a las cuotas devengadas. Pensemos que en la actualidad, la propia ley de haciendas locales ya prevé la posibilidad de reducir en un 5% las cuotas a aquellos tributos cuyo cobro sea domiciliado. ¿No es este un sistema similar a domiciliar el pago de otros impuestos, para facilitar su recaudación?
De esta forma, el notario remitiría al registro, junto a la escritura, el cumplimiento de lo previsto en la Ley Hipotecaria, sin que se perjudicase la celeridad en la inscripción, ni problemas para el adquirente que ante un sujeto pasivo que incumpla con sus obligaciones de autoliquidación, se encuentre con obligaciones tributarias que le son un «extra» respecto a las que le corresponden (no hablemos, de cuando quien transmite reside en otro país).
Quizás este sistema más directo y preciso respecto al cumplimiento por parte de los sujetos pasivos respecto de su principal obligación fiscal, cual es la del ingreso de la cuota tributaria a que hubiere lugar, pudiera ofrecer un resultado de mayor efectividad y aseguramiento en el pago del tributo, que el que ahora se ha diseñado, y que cuenta con que es «a posteriori», cuando se realiza un acto de control que imposibilitará a muchos adquirentes, las posibilidad de acreditar el cumplimiento de las autoliquidaciones de las que no son sujetos pasivos.
VIII. Conclusiones
A la vista de cuanto antecede y tras lo expuesto en los apartados anteriores, podemos extraer las siguientes conclusiones:
Primera. La modificación de la Ley Hipotecaria acaecida mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, busca garantizar la liquidación efectiva del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, mediante el establecimiento de una fiscalización externa del cumplimiento de las obligaciones tributarias exigidas en dicho tributo.
Segunda. El anterior art. 254 de la Ley Hipotecaria, ya preveía que ninguna inscripción se haría en el Registro de la Propiedad sin que se acreditase previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir, por lo que ahora lo que se pretende es concretar esta exigencia respecto al impuesto sobre «plusvalía», en unos momentos especialmente difíciles para todas las Haciendas Públicas, y especialmente para las de muchos de nuestros municipios.
Tercera. Los problemas que para la inscripción puede conllevar la acreditación del cumplimiento de tales obligaciones, aconsejan que se articulen sistemas ágiles de comunicación para garantizar, tanto la celeridad en la actuación del Registro de la Propiedad, como la consiguiente tramitación de los actos de gestión tributaria a que en su caso hubiera lugar.
Cuarta. Con objeto de dinamizar la nueva situación jurídica, es aconsejable que los notarios adviertan a quienes otorguen documentos sujetos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, no solo de la obligación de comunicar a los Ayuntamientos el hecho imponible que se hubiere producido, sino del ulterior condicionamiento en cuanto a su inscripción en el Registro de la Propiedad, sobre todo para los supuestos en los que el adquirente del bien inmueble no tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.
Quinta. Además y en la medida de lo posible, los Ayuntamientos deben de facilitar el cumplimiento de tales exigencias, protocolizando convenios de colaboración con las propias notarias, que posibiliten la realización de los actos de comunicación e ingreso en los supuestos de autoliquidación, con objeto de que no se retrase en modo alguno la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Sexta. Por otro lado, también los Registradores de la Propiedad y los Ayuntamientos deben ultimar sistemas de comunicación ágiles, que en última instancia y ante la posible omisión de las obligaciones anteriormente citadas, garanticen la citada fiscalización externa, sin perjudicar la indicada inscripción.
Séptima. La asunción por parte del adquirente del pago de la plusvalía, en los supuestos en los que no sea el sujeto pasivo del impuesto, y la previa retención al transmitente del importe de esta respecto del precio de venta, o incluso su posible depósito en la propia notaria, puede constituir un sistema para garantizar la autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y por consiguiente el cumplimiento de las nuevas exigencias para la inscripción registral.
Octava. Por ello, la posible generalización de la figura del sustituto del contribuyente en el adquirente, para los supuestos en los que el sujeto pasivo sea quien transmite la propiedad, con la detracción anteriormente citada, puede dar celeridad al proceso, y evitar que el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, si bien para ello, es preciso la modificación de la actual legislación sobre hacienda locales.
Novena. La comunicación por parte del Registro de la Propiedad de las inscripciones que ahora se pretendan realizar, al menos hasta que se perfecciones el nuevo sistema, puede evitar un colapso en las inscripciones respecto de las cuales no se hayan realizado los actos de comunicación o gestión actualmente exigidos.
Décima. Por otro lado y en definitiva, si el objetivo que se persigue con esta reforma es garantizar el ingreso del tributo, quizás sería mejor arbitrar un nuevo sistema en origen, posiblemente más directo y eficaz que conllevase el pago o el depósito del impuesto, aunque fuera en concepto de entrega a cuenta, ante el propio fedatario público que autorizase los acto constitutivos del hecho imponible, para su ulterior ingreso en los Ayuntamientos, bien directamente o bien a través de Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitando a quien no es sujeto pasivo del tributo su inscripción registral, y evitando las posibles duplicidades que los múltiples actos de comunicación pueden conllevar aparejados.
Apolonio González Pino. Letrado. Técnico de administración general. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 8, Sección Colaboraciones, Quincena del 30 Abr. al 14 May. 2014.