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Estudio jurisprudencial sobre la falta de legitimación en vía económico-administrativa en el supuesto de asunción de obligaciones tributarias por pacto o contrato.

Estudio jurisprudencial sobre la falta de legitimación en vía económico-administrativa en el supuesto de asunción de obligaciones tributarias por pacto o contrato.


En el IIVNTU, ante la habitual cláusula contractual de trasladar la carga tributaria al adquirente vía escritura pública de compraventa, sin asumirse la consecuencia de la posterior falta de legitimación activa del comprador en una eventual reclamación económico-administrativa contra la procedencia de las liquidaciones en un futuro y eventual proceso de revisión tributaria, con especial referencia a las Comunidades de Propietarios
Es costumbre inveterada en materia tributaria, sobre todo en el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, trasladar la carga tributaria al adquirente vía escritura pública de compraventa, sin asumirse la consecuencia de la posterior falta de legitimación activa del comprador en una eventual reclamación económico-administrativa contra la procedencia de las liquidaciones en un futuro y eventual proceso de revisión tributaria, con especial referencia a las Comunidades de Propietarios y su ficticia pretensión de querer representar los intereses particulares de los propietarios y no los comunes que específicamente les corresponden. 
I. INTRODUCCIÓN: PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO

La intención del presente estudio es poder desarrollar una postura que permita compatibilizar la expresa previsión legal que excluye de la intervención en el procedimiento económico-administrativo a quienes asuman obligaciones tributarias por pacto o contrato, con el principio pro actione derivado del desarrollo jurisprudencial de la interpretación del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución Española, demostrando que la denegación de dicha legitimación no tiene porqué suponer la vulneración de dicho derecho digno de protección constitucional.


Es decir, nos encontramos con la pretendida defensa de la legitimación activa en virtud de un derecho fundamental que ha de ser matizada y modulada, aunque no restringida, por el juego de otros dos principios constitucionales como el de legalidad del art. 9.3 y el de capacidad económica del art. 31.1 de la C.E. , más específicamente aplicable al caso si cabe.


Partimos del supuesto de hecho de la transmisión de terrenos urbanos a particulares por una entidad promotora inmobiliaria, la cual, siendo sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, traslada a los ya propietarios individuales la correspondiente obligación de pago del gravamen e importe de la cuota mediante la escritura pública otorgada por la compraventa de los inmuebles.


A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento practica las liquidaciones a nombre de la entidad promotora o verdadero sujeto pasivo del IVTNU, contra las cuales se interpone recurso o reclamación en vía administrativa en base a diversos fundamentos, como puede ser el acogimiento a determinados beneficios fiscales no tenidos en cuenta a la hora de exigir las cuotas, o la improcedente determinación de la base imponible del tributo o de la cuota tributaria, etc.


Llegados a este punto, se plantea el verdadero nudo gordiano que se trata de resolver en el presente estudio y es la posibilidad de que un tercero, como puede ser en este caso concreto la Comunidad de Propietarios de la urbanización objeto de la promoción inmobiliaria, pudiera personarse en un proceso de revisión administrativa y/o económico-administrativa, e incluso posteriormente en la judicial, como tercero legitimado y afectado en sus intereses personales y directos por la futura resolución que pudiera recaer en dichos procedimientos revisorios.


Por último, la Comunidad de Propietarios puede fundamentar su pretensión de legitimación en la asunción por parte de los propietarios de la cuota proporcional correspondiente al IVTNU, por lo que afecta al círculo íntimo de sus intereses. En efecto, el fundamento proviene de la prolija doctrina jurisprudencial sobre la extensión y flexibilidad del concepto de interés legítimo desde la óptica del principio pro actione y en el supuesto de hecho concreto de asunción mediante la escritura pública de los gastos, impuestos y gravámenes que recaigan sobre los inmuebles.



II. LA INVOCACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO COMO CAUSA DE LEGITIMACIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA: PRINCIPIO PRO ACTIONE

1. La comunidad de propietarios fundamenta su pretendida legitimación en la vía económico-administrativa en la aplicación directa del art. 232.1, letra b) de la LGT, es decir por vía del interés legítimo afectado por el acto o actuación tributaria


Siendo así las cosas, en primer lugar debemos determinar el concepto de interés como condición determinante de la legitimación para dilucidar si la Comunidad de Propietarios ostenta o no legitimación en el caso concreto que nos ocupa. Por ello debemos acudir a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el concepto de interés legítimo como presupuesto de la legitimación.


La Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994, resumiendo la doctrina establecida en numerosas sentencias anteriores, ofrece una completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de interés legítimo, declarando que:


«… " interés legítimo ", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de la persecución de sus propios fines generales , incidan en el ámbito de ese su interés propio …».


De momento la asunción del pago de las cuotas de IVTNU por los compradores y ahora propietarios vía cláusula contractual en las escrituras públicas de compraventa da lugar al nacimiento de un interés, «pero no tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico», ya que precisamente como ahora veremos, el ordenamiento jurídico no concibe al adquirente como sujeto obligado al pago de la plusvalía, ni le impone ninguna otra obligación formal siquiera accesoria a la principal a consecuencia de la transmisión. Por lo que ese interés, al menos en el ámbito de derecho público tributario, nunca podrá hacer actuar a la Administración Municipal para vulnerar el ordenamiento jurídico y considerar como obligado tributario, y por tanto legitimado, a quien la norma no concibe ni como sujeto pasivo contribuyente ni como sustituto.


La citada Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 sigue estableciendo que:


«…pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en SS, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél, sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona…».


A efectos de la interpretación extensiva del concepto de interés legítimo (cuya naturaleza jurídica no es materia específica de este estudio), hemos de coincidir con Ricardo Huesca Boadilla en su crítica a la Sentencia de la Audiencia Nacional Secc. 6.ª, de 26 de mayo de 2010, que considera procedente la legitimación de una Asociación empresarial que agrupa a propietarios, operadores o titulares de parque eólicos, por entender que hay interés legítimo en relación a la Ponencia de Valores Especiales correspondiente a parques eólicos (1) :


«Discutible sentencia de la Audiencia Nacional en la que se hace una interpretación harto extensiva del concepto de interés legítimo del art. 232.1 b) LGT, para reconocer la legitimación de una Asociación, concretamente de la Asociación Empresarial Eólica, para formular reclamación económico-administrativa contra un Acuerdo de la Dirección General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos cuando la citada Asociación no era titular catastral de bien inmueble alguno de características especiales, parque eólico o central de energía solar, cuya valoración determinaba la Ponencia impugnada.


Aunque, en efecto, el concepto de interés legítimo ha supuesto un avance importante en el ámbito de la legitimación, tanto en vía administrativa, económico-administrativa como contenciosa, no puede perderse de vista que, según reiterada doctrina jurisprudencial (TC SS 105/1995 , 122/1998  y 1/2000 ); TS SS 14 de octubre de 2003, 31 de mayo de 2006 y 19 de diciembre de 2006, entre otra muchas), la legitimación impone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo(beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.


Pues bien, con los mayores respetos, estando determinados en esa Ponencia especial los valores de los bienes inmuebles pertenecientes a las distintas empresas eólicas, que son los únicos titulares catastrales, parece bastante claro que son ellas las únicas que ostentan legitimación para impugnar esa Ponencia.


(…) no pudiendo, por tanto, admitirse la legitimación de la asociación pues, como han tenido oportunidad de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1980 y 8 de abril de 1982, las cuestiones tributarias (el carácter de "ponencia especial" aprobado en un acuerdo del Director General ha podido inducir a error a la Sala al pensar que tenía un cierto carácter reglamentario, cuando se trata de un acuerdo o acto singular con una pluralidad de destinatarios, que tiene por objeto unos valores especiales de unos determinados bienes, cuyos titulares catastrales son unas empresas perfectamente determinadas) constituyen siempre intereses individuales de cada uno de ellos, no generales, para los que sí ostentaría legitimación la asociación.».


El propio TC Sentencia de 23 de mayo de 1990 , considera que, «al conceder el art. 24.1 CE  el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales». Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, «hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE consagra.


2. Lo anterior permite enlazar con la idea de que la afección real del bien del art. 79.2 de la LGT sólo convierte en obligados a los responsables (y todo caso solo a los propietarios individuales no a la comunidad en sí), cuando se produjera el hecho habilitante de la responsabilidad subsidiaria por el impago y declaración de fallido del deudor principal. En ningún momento la administración ha considerado como parte interesada a la comunidad de propietarios a través del procedimiento de recaudación de las deudas.


En efecto, en todo caso, y a través del principio alegado de la afección real del art. 79.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los propietarios (que no la Comunidad) se colocarían en posición de responsables subsidiarios como adquirentes de los inmuebles, pero solo cuando se produjera el hecho habilitante de la responsabilidad subsidiaria por el impago y declaración de fallido del deudor principal.


Lo anterior excluye la consideración de interés legítimo, ya que la resolución administrativa a dictar por este Tribunal no puede repercutir de modo efectivo y acreditado, es decir, de forma meramente hipotética, potencial y futura, en la correspondiente esfera jurídica de los propietarios.


Tal y como considera la doctrina jurisprudencial, los arts. 41 y 74 de la misma Ley, lejos de contener una hipótesis de transmisión de la obligación o de configurar ésta como propter rem, establecen meramente un derecho real de afección, erigido sobre el bien que se transmite, en garantía del tributo que grava dicha transmisión, de modo que, si el adquirente lo transmite nuevamente, quedará liberado del tributo, que recaerá sobre el nuevo titular, en cuanto obligado a soportar la persecución del bien, pero, en todo caso, sin que desaparezca la obligación personal, con todo su patrimonio, de los sujetos pasivos que, como contribuyente y sustituto, devengaron el tributo.



III. LA DECLARACIÓN EXPRESA DEL ART. 232.2, LETRA D) DEL LGT EXCLUYE LA LEGITIMACIÓN A LOS QUE ASUMAN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE PACTO O CONTRATO

Frente a lo anterior, y ya algo mermada o matizada la fundamentación de la legitimación basada únicamente en el principio pro actione en virtud de la exclusión de todo interés meramente hipotético, potencial y futuro, hemos modular el derecho a la defensa con la aplicación del principio de legalidad del art. 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y el principio de capacidad económica del art. 31.1.



1. La relación tributaria como relación jurídica de derecho público no sujeta a la autonomía de la voluntad

Tal y como expresa Isaac Ibáñez García, el art. 31 de la Constitución Española  prohíbe la alteración, vía contractual de las posiciones jurídicas establecidas en las leyes tributarias y considero que por muy defensor que se sea de la autonomía privada hay ciertos pactos que no han de estar permitidos por el ordenamiento, pues el principio de justicia tributaria no puede dejarse en manos de los contratantes.


El profesor García Garrido, continúa dicho autor, señala que «basándose en la prevalencia del interés público sobre el privado, los juristas formulan la regla: "el derecho público no puede ser alterado por los pactos de los particulares" (Papiniano, 2 quaest. D.2.14.38). Esta regla quizá refleja la tendencia del derecho imperial de considerar el derecho en un único ordenamiento que no puede ser derogado por los pactos particulares».


Como han puesto de relieve Martín Queralt, Lozano Serrano, Tejerizo López y Casado Ollero, «el Derecho Tributario material, es fundamentalmente un Derecho de obligaciones de carácter público (STS de 22 de septiembre de 2002)... La posición y el status jurídico de los obligados tributarios no se agota en su condición de deudores y, a veces, acreedores de la Hacienda Pública. Varios factores se oponen a que la relación crédito-deuda entre la Hacienda Pública y los obligados tributarios pueda reconducirse al esquema obligacional propio de las obligaciones civiles. Anotamos, básicamente, los tres siguientes: a) El carácter legal y, por ello, indisponible del crédito tributario, salvo que la Ley establezca otra cosa (art. 18 LGT)»


Como ha indicado el profesor Checa Gonzalez, el análisis del tema de las cláusulas de asunción de impuestos no se debe efectuar bajo dos prismas o dos perfiles distintos, el Tributario y el Civil, sino bajo un aspecto global, a la luz de la vigente legislación tributaria y de su relación con la Constitución, lo que debe llevar a negar virtualidad a los citados pactos de asunción de impuestos.


Por último, el profesor Checa señala como principales exponentes de esta concepción, en España, a los profesores Martín Queralt, Lozano Serrano, Casado Ollero Y Tejerizo López , «quienes han afirmado al respecto que siendo cierto, en efecto, que la autonomía de la voluntad puede amparar la transmisión de obligaciones y la asunción de deudas, no menos evidente es que al cobijo de este dogma se está vulnerando el designio constitucional en torno al reparto de la carga tributaria, siendo así que sólo es el legislador quien puede concretar susodicho reparto, y sin permitir que la voluntad de los particulares pueda alterar dicho designio, añadiendo que puesto que el art. 31.1 de la Constitución  incorpora no sólo unos principios de justicia que vinculan al legislador, sino también una exigencia de resultados del sistema tributario, mal puede garantizarse su logro si se admite que los sujetos llamados por la ley a soportar el gravamen puedan sustraerse a este mandato mediante pactos y acuerdos con otros particulares».



2. Régimen jurídico y principio de legalidad

En primer lugar, debemos acudir a la disposición general de legitimación del art. 232 de la Ley General Tributaria dispone que:


«1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas: 


a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.


b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.


2. No estarán legitimados: […]


d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato…»


Ya descendiendo a la figura impositiva concreta que nos ocupa, y a falta de previsión legal sobre la figura del contribuyente en la relación jurídico-tributaria que deriva del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (IVTNU), lo que es claro es que el sujeto pasivo del tributo en el caso que nos ocupa es el transmitente, como resulta de lo dispuesto en el art. 106.1 b):


«En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate».


Lo anterior ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 17.4 de la LGT, según el cual:


«Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas…»


Y también con el art. 18, sobre indisponibilidad del crédito tributario, según el cual:

«El crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa.»

Hasta aquí la pura regulación legal, cuya vulneración intentando reconocer legitimación para la revisión de liquidaciones tributarias en vía económico-administrativa a quien no es obligado tributario, no supondría sino la quiebra del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la C.E.


Pero, a pesar de la argumentación sobre la condición de titular de interés legítimo de la Comunidad de Propietarios, la inalienabilidad de las posiciones tributarias deja poco espacio para sostener intereses legítimos a quienes no ostentan la condición de obligados en la relación jurídica de que se trate (en este caso el que liga a vendedor y comprador a efectos del IVTNU), porque normalmente aquélla provendrá de su relación con tercero, nacida fuera del derecho tributario, por lo que no constituirá presupuesto legitimador para discutir una relación de derecho público .


Hay que tener en cuenta que, justamente dicha medida de exclusión expresa de la legitimación permite atenuar la flexibilidad en la consideración de legitimados a los titulares de interés legítimo, precisamente para que la asunción de obligaciones tributarias ex lege a través de pacto (como en este caso repercutiendo la carga tributaria del IVTNU al comprador), no consiga desvirtuar o vaciar de contenido una previsión que goza de reserva de ley como es la fijación del sujeto pasivo en materia tributaria. Es evidente que cualquiera que asumiera una obligación tributaria mediante pacto o contrato estaría siempre legitimado sólo por tener ya interés directo y legítimo por el acto o actuación tributaria, lo cual haría siempre irrelevante e inaplicable la expresa exclusión de este supuesto de los que confieren legitimación para intervenir.


Como dice Clemente Checa González  , sujetos pasivos en nuestro Derecho positivo son únicamente los contribuyentes y los sustitutos.


«Los primeros son los sujetos pasivos por antonomasia, los deudores principales, aludiendo a ellos el art. 31 de la LGT como las personas naturales o jurídicas a quienes la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, mandato éste de que se desprende, por encima de alguna imprecisión en las palabras empleadas, que los contribuyentes son quienes realizan, están presentes o, en suma, se relacionan con el hecho imponible del tributo, como han escrito Menéndez Moreno y Tejerizo López  , o bien, siguiendo a Calvo Ortega  , los titulares de la obligación tributaria y, como tales, los sujetos que deben cumplir la misma, siendo ésta la diferencia esencial respecto a otros sujetos pasivos cuya vinculación lógica con la obligación no existe, añadiendo este último autor que los contribuyentes son, en definitiva, los titulares de todos los efectos pasivos derivados del hecho imponible, de la obligación y de los deberes que tal hecho jurídico comporta, siendo por ello completamente lógico que los mismos estén plenamente legitimados para interponer este recurso.



3. Vulneración del principio de capacidad económica

En cuanto a la capacidad económica, el art. 31.1 de la CE , y que recoge el art. 3.1 de la Ley General Tributaria , establece que:


1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.


El criterio doctrinal existente sobre esta cuestión concreta establece que la capacidad económica sea la medida de nuestra contribución al sostenimiento de los gastos públicos. Se configura así el principio de capacidad económica como fundamental e informador del resto de principios del sistema tributario.


Este principio actúa como programa para el legislador, que debe buscar las distintas manifestaciones de capacidad económica para someterlas a tributación de una manera coherente y justa. Actúa también, y esto es lo que ahora nos importa, como límite en su actuación: el legislador no puede crear un tributo cuyo hecho imponible no recoja una manifestación de capacidad económica. Se vulneraría este principio «en los casos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente o ficticia» (STC de 11/12/1992). La capacidad económica ha de referirse a la que se desprende del hecho imponible, que tiene que constituir necesariamente una manifestación de esa capacidad, «de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin» (STC de 19/07/2000).


Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional podemos, pues, concluir que no puede haber hecho imponible de un tributo que no revele una capacidad económica del contribuyente, y que el mecanismo que se articule para determinar la deuda tributaria debe conseguir el gravamen de esa capacidad económica, y no de otra.


Es decir, para el TC el principio queda a salvo siempre que la capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto (STC 37/1987, de 26 de marzo). La capacidad económica ha de referirse a la que está ínsita en el presupuesto del tributo, y si no existe o no se corresponde con el mismo quebraría el principio constitucional (STC 126/1987, de 16 de julio). Es evidente que en dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben de respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible ha de constituir una manifestación de riqueza, de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin (STC 194/2000, de 19 de julio) (7) .


Lo anterior es asumido en la STSJ de Andalucía de 26 de enero de 1998 según la cual:


«…Siendo así, que en el Impuesto de Valor de los Terrenos la capacidad económica gravada es la que deriva del aumento de valor de los terrenos a resultas de su transmisión, como titular de la misma, sólo es posible considerar a quien experimenta ese incremento patrimonial, esto es, al transmitente; en consecuencia, no podemos sino declarar que, en efecto, la demandantes carece de legitimación para pretender la anulación de un acto de liquidación que no se ha dirigido frente a ella, ni legalmente le afecta.


Por lo demás la sala no desconoce la tendencia señalada en el orden jurisdiccional conforme a la cual y por imperativo del art. 24.1 de la Constitución garante de una tutela judicial efectiva, se vino a reconocer legitimación a quien asume obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato, por entender que ostenta un verdadero interés legítimo tutelado por ese precepto constitucional, pero también entendemos que esa doctrina no es de aplicación al caso de autos, primero porque de hacerlo estaríamos conculcando la validez de otro principio constitucional como es el de la capacidad económica que ordena el pago de los tributos a quienes sean titulares de esos índices de riqueza gravados en el sistema tributario ; segundo, porque al haber dado amparo a la demandante a través de este recurso y oídas sus pretensiones, no es posible llega a la conclusión de que se la ha desasistido judicialmente, sin que, en tercer término, tampoco se le haya cuestionado su legitimación en esta sede jurisdiccional, tan sólo se le niega en aquella vía previa administrativa y al hacerlo así, confirmamos en sus términos el acuerdo municipal recurrido.»


Obviamente, es difícil pensar que la carga tributaria que la ley ha impuesto al transmitente de terrenos por realizar el hecho imponible del impuesto, como es la obtención de un incremento de valor de los mismos, pueda ser directamente indicativa de riqueza contributiva o capacidad económica de quien recibe esos terrenos o adquirente sino más bien lo contrario. No se pone de manifiesto la capacidad económica en el comprador del terreno simplemente porque mediante pactos privados se quiera alterar y trasladar hacia él una carga tributaria diseñada para quien realmente se beneficia de la transmisión, es decir, para el transmitente.


El resultado de todo ello, sería no sólo alterar un elemento tributario esencial como es el elemento subjetivo o fijación del sujeto pasivo de un tributo, sino que considerar a la Comunidad de Propietarios como obligado tributario, y por tanto, legitimado en vía económico-administrativa para impugnar liquidaciones no giradas a la misma, significaría alterar la propia esencia del hecho imponible del IVTNU, que ya no sería sujetar el incremento del valor a consecuencia de una transmisión, sino liquidar a un comprador por el incremento de valor de un terreno del que nunca hasta ahora fue titular.



4. Doctrina jurisprudencial sobre la negación de legitimación a quien asume obligaciones por pacto o contrato

En base a la literalidad de la norma antes expuesta al hablar del régimen jurídico, el Tribunal Supremo marcó el iter jurisprudencial mediante Sentencia de 26 de noviembre de 1979, negando legitimación para interponer reclamaciones a quien hubiera asumido obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. Dicho camino fue continuado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones de 24 de noviembre de 1997 y 21 de junio de 2002, el TSJ de Andalucía en Sentencia de 26 de enero de 1998 y el TSJ de Galicia en Sentencia de 30 de enero de 2002 .


Así, el Alto Tribunal en la meritada Sentencia de 26 de noviembre de 1979 ya disponía que:


«Considerando: Que el Abogado del Estado postula la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del ahora apelado, que ha de examinarse previamente y que basa el representante de la Administración en que el reclamante ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, carecía de legitimación por la obligación tributaria por segregación de parcela efectuada por la Inmobiliaria transmitente que sólo a ésta concierne, ya que la asunción por contrato de esta obligación por la adquirente, no le legitima según terminante norma del Reglamento de reclamaciones económico-administrativas reiterada con rango legal por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en sus arts. 35.2  y 167 d), norma imperativas que al limitar la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la legitimación activa en las indicadas reclamaciones, hacen intrascendente el pacto por el que persona distinta del sujeto pasivo tributario asuma la obligación , prohibición basada en el principio de indisponibilidad de la relación Jurídico-Tributaria, razones que obligan a apreciar la inadmisibilidad alegada…»


Dicha deriva jurisprudencial es recogida entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, Sentencia de 4 de abril de 2005, rec. 986/2001, que analiza un supuesto de inadmisión de la reclamación, pese lo pactado en la escritura pública de donación. Se llega a la conclusión de la falta de legitimación activa para la impugnación de liquidación del Impuesto sobre Donaciones por el donante. El sujeto pasivo es la donataria, de quien asumió obligaciones de pago de tributos en virtud de pacto o convenio para interponer reclamaciones económico-administrativas sobre ellas, imponiéndose el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, no incompatible con el concepto de interés legítimo.


SEGUNDO. Y ciertamente, no existiendo representación legal entre las partes, la legitimación del ahora recurrente para interponer reclamación económico administrativa no puede sustentarse sino en su carácter de afectado, en virtud del pacto, por la liquidación del acto o en la legitimación que, por el mismo pacto, le fue atribuida por la donataria.


Ahora bien, tal legitimación ha sido rechazada por la STS de 1 de julio de 2002 , que, con cita de otras precedentes, expresa: «CUARTO. Sentado lo anterior, la Sala debe constatar que una de las consecuencias más importantes de que la determinación de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios haya de realizarse por ley —arts. 10.a) y 31.2 LGT— es la expresamente prevista en el art. 36 LGT, según el cual, "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares" y "tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas". Se trata de una clara manifestación del principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, consecuencia obligada de su naturaleza de obligación "ex lege", que encuentra su más inmediato reflejo en la falta de legitimación de quien asumió obligaciones de pago de tributos en virtud de pacto o convenio para interponer reclamaciones económico-administrativas sobre ellas, falta de legitimación que expresamente recoge el art. 167.d) LGT y los preceptos concordantes de la legislación especial sobre la materia —art. 11.2.d) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , y 30.2.c) del Reglamento de 1 de marzo de 1996— y que aboca, necesariamente, a la imposibilidad de apreciar infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la legitimación activa, habida cuenta que, en este punto, la sentencia de instancia, y antes las resoluciones adoptadas en la vía de gestión y en la económico-administrativa, no hicieron otra cosa que aplicar los mandatos legales.


En efecto. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución  se vería vulnerado si a quien asumiese por pacto la obligación de satisfacer tributos, en principio a él ajena, le fuera negada la posibilidad de hacer valer ante los Tribunales los derechos o intereses legítimos derivados de esa asunción y tutelados por la fuerza de ley que a las obligaciones derivadas de los contratos reconoce el art. 1091 del Código Civil. Pero esta situación no ofrece ninguna similitud con la que se produce por consecuencia de la mencionada naturaleza "ex lege" de la obligación tributaria y de la necesidad de reserva de ley para determinar la condición de responsable tributario . Y es que la Administración, pese a la existencia de cualquier pacto "inter privatos", deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la Administración. A lo sumo, y en su caso, el tercero podría, en el ámbito de la jurisdicción civil, formular la oportuna reclamación frente al sujeto pasivo con el que hubiere convenido la asunción de contingencias fiscales si es que estimara que dicho sujeto pasivo había pagado a la Administración indebidamente. QUINTO. La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la alegación de que la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1987 (recurso de apelación 63568/1984) había reconocido legitimación a quienes hubieran asumido obligación de afrontar contingencias fiscales en virtud de pacto o contrato para impugnar, en vía de gestión o en vía económico-administrativa, liquidaciones tributarias practicadas al sujeto pasivo correspondiente.»


Pues bien; en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia de 13 de marzo de 1987, la Sala sienta que los «pactos entre los obligados al pago del Impuesto y cualesquiera otras personas al margen de la relación jurídica tributaria, pactos lícitos dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, y por ello válidos, carecen sin embargo de eficacia para alterar la posición jurídica configurada por la Ley General, que lo prohíbe en su art. 36, como también la específica de este gravamen, cuyo art. 4 y el 8 del Texto Refundido fija el obligado al pago "cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario". Nunca perderá su condición de contribuyente, pues —continúa la sentencia —, quien legalmente deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas (art. 31.2 LGT) porque se trata de una típica cuestión de orden público, no abandonada al criterio subjetivo o a la conveniencia de los particulares o de la misma Administración, sujeta en su actuación al principio de legalidad (arts. 9 y 103 de la Constitución )». Es en el segundo fundamento en el que la sentencia afirma que «esta conclusión, obvia por lo demás, no es transportable al plano procesal para negar la legitimación para impugnar las liquidaciones a quien ha asumido contractualmente la obligación de pagar la deuda tributaria, aun cuando fuere en una parte» y es a continuación cuando la Sala expone la doctrina jurisprudencial que anuda la legitimación al concepto de interés legítimo, concepto más amplio que el de «directo» al que se refería el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, y la aplica a la Caja de Ahorros recurrente, que había asumido la obligación de pagar la mitad de los Impuestos a cargo de la sociedad o entidad mercantil «contribuyente» por razón de las operaciones o negocios transmisivos a que antes se hizo mención.


En cualquier caso, y para cerrar el razonamiento, se trata de una única sentencia, no representativa, por eso mismo, de ningún criterio jurisprudencial, cuya interpretación, en el sentido pretendido por quienes aquí recurren, ha sido continuamente rechazado por esta sala en, ahora sí, reiterada doctrina, como es la recogida en las sentencias de 2, 25 y 26 de junio de 2001, entre otras muchas, recursos de casación, respectivamente, 1735, 3856, y 3864 de 1996 […]


Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de julio de 1992, ya había examinado esta cuestión:


«En general, siendo buena muestra de ello la sentencia del Alto Tribunal que se transcribe en la sentencia a la que se formula el presente voto particular, ha seguido aplicando el art. 167.d) LGT/1963, entendiendo que es intrascendente el pacto por el que persona distinta del sujeto pasivo tributario asume la obligación, basándose la prohibición de legitimación en el principio de indisponibilidad de la relación jurídica-tributaria, sin perjuicio de las acciones del tercero contra el sujeto pasivo por no haber pedido la exención, cuestión que se estima diversa de la relación jurídico-tributaria, no transmisible a efectos legitimadores de impugnación (cfr. STS de 26 de noviembre de 1979). También el Tribunal Económico Administrativo Central sigue negando la legitimación a quien asume obligaciones tributarias en virtud de contrato (cfr. Resolución de 6 de marzo de 1991).»


La importancia de esta última Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2002 se manifiesta en lo siguiente:


a) Afirma que la negación de legitimación en la vía económico-administrativa a quien asume obligaciones tributarias por pacto o contrato no hace más que dar cumplimiento a un mandato legal destinado a proteger la indisponibilidad de la posición del sujeto pasivo sujeto a reserva de ley


b) Considera que la invocación de la STS de 13 de marzo de 1987 «no es representativa, por eso mismo (por ser una única sentencia), de ningún criterio jurisprudencial, frente a la reiterada doctrina, como es la recogida en las Sentencias de 2, 25 y 26 de junio de 2001 posteriores a aquélla».


c) La asunción de obligaciones tributarias por pacto o contrato privado, como es el caso, no convierte el interés de la Comunidad de Propietarios en interés legítimo ya que resulta irrelevante para la relación jurídico-tributaria en cuanto relación jurídica de Derecho Público. Es decir, no crea un vínculo que le pudiera unir a la Administración desde el punto de vista del Derecho Público Tributario y que es el requerido por la normativa de derecho público para tener legitimación en este orden tributario.


A este respecto, también han de tenerse en cuenta la doctrina seguida por el TEAC, en lo fundamental más rotunda si cabe sobre la cuestión debatida.


Así, la Vocalía 4.ª del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 24 de noviembre de 1997 consideraba en un supuesto en el que se ventilaba la legitimación del acreedor afianzado en la constitución de fianzas a título de contribuyente como único obligado al pago del impuesto, que:


«…En consecuencia, era correcto que figurara el…como sujeto pasivo de la liquidación, por lo que, de acuerdo con los preceptos transcritos (art. 166, 167 y 36 de la LGT), sólo dicha entidad está legitimada para discutir su legalidad. El hecho de que el importe de la misma termine siendo asumido por otra entidad no es sino el resultado de lo pactado en la escritura de constitución del préstamo, pero, como ha quedado expuesto, dichos pactos no producen efectos frente a la Administración, ni legitiman para la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa…».


De igual y rotunda manera se expresa la Vocalía 6.ª del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 21-06-2002.



5. Los mecanismos específicos de recaudación no otorgan la condición de obligado al tercero que paga la deuda en virtud de pacto o contrato

Los argumentos que cierran el camino de la legitimación a quien pretende reclamar sobre la procedencia de un tributo sin ser sujeto pasivo del mismo, sólo por haberlo abonado e invocando la asunción de la obligación tributaria por pacto o contrato, vienen además por otras vías como es la normativa reguladora de la gestión recaudatoria de las deudas.


Y así, el art. 3.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone que:


«1. Puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.


El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.»


A este respecto, desde el punto de vista jurisprudencial destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 de mayo de 2012:


«Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" [STC 252/2000, FJ 3].


En atención a la anterior doctrina, resulta claro que las Resoluciones del TEAR afectaron a la relación jurídico tributaria que el Ayuntamiento de Madrid y el Organismo autónomo antedicho venían manteniendo con el sujeto pasivo del impuesto, produciéndose una novación de carácter subjetiva de la misma respecto a este último; circunstancia clara y suficiente que hace que deba entenderse que la recurrente tenía interés legítimo y, por tanto, legitimación suficiente para promover y solicitar la revisión de oficio por cause de nulidad de la citada Resolución…».


Pues bien, frente al supuesto planteado, aquí la Administración. Tributaria Municipal no ha alterado la posición del sujeto pasivo ni se ha producido una novación subjetiva de la misma al establecerse un especial sistema para facilitar la gestión recaudatoria de las deudas de plusvalía en la cuenta corriente de los propietarios, ya que las liquidaciones han sido giradas al único y verdadero obligado tributario de la Plusvalía como es el transmitente. La prueba es que ante el impago de las Plusvalías el Ayuntamiento no se dirigiría directamente a los propietarios sino mediante un procedimiento de responsabilidad tributaria, momento a partir del cual si se considerarían obligados tributarios pero no antes.


Como vemos las argumentaciones en contra de la legitimación activa son lo suficientemente sólidas para «autoalimentarse así mismas» unas a otras en el sentido de que se puede llegar a la misma conclusión por diferentes caminos.



IV. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INCLUSO ES SUJETO EN DERECHO TRIBUTARIO DISTINTO Y CON PROPIA PERSONALIDAD DISTINTA DE LOS PROPIETARIOS TITULARES INDIVIDUALES

Hemos de insistir en este punto respecto a la necesidad de distinguir las consecuencias y efectos derivados de una relación jurídico-privada que no puede desvirtuar las expresas previsiones legales de una normativa que regula la relación jurídico tributaria como relación de Derecho Público, tal y como hemos ya expuesto anteriormente.


Por último, si ya de la fundamentación esgrimida se comprobaba la falta de interés legítimo, hay que añadir que una Comunidad de Propietarios no es sujeto pasivo de los citados impuestos al no ser propietaria de cada uno de los inmuebles, pisos o viviendas. El propio Código Civil, distingue entre lo que es objeto de derecho de copropiedad, esto es, la titularidad compartida de los elementos comunes, y lo que no lo es, que son todos los que no se relacionan en el art. 396 y entre los que se encuentran las distintas viviendas, garajes, trasteros, etc.


Por ello, otro argumento por el que no se puede extender la condición de sujeto pasivo a la Comunidad de Propietarios es que la misma no es la propietaria de las fincas y locales, sino en un régimen especial representado por un título constitutivo que regula, a través de la legislación de propiedad horizontal, el use y disfrute de los elementos que necesariamente deben ser compartidos. Unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparables, de ahí que establezca un coeficiente o cuota de proporción a la participación de los elementos comunes, no pudiendo significar dicho régimen una concentración de la propiedad de los pisos o locales en la Comunidad de Propietarios. La legislación reguladora de la Propiedad Horizontal delimita la copropiedad de los elementos, pertenencias, y servicios comunes, pero en ningún caso la de las fincas, locales y sus respectivos garajes, que le pertenecen a los propietarios que la integran.


Cada una de las viviendas tiene, conforme establece el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el derecho singular y exclusivo de la propiedad sobre un espacio suficiente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario —como es el caso del garaje — así como los anejos que hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situado fuera del espacio limitado, existiendo un régimen de copropiedad, con los demás dueños de los pisos o locales (parcelas), de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.


Doctrina jurisprudencial


El análisis doctrinal que se impone a continuación puede perfectamente partir de un supuesto en el que se niega la legitimación de una asociación para impugnar liquidaciones de cuota cameral a sus asociados.


De esta forma, la Vocalía 2.ª del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 11 de marzo de 1998 consideraba que:


«Segundo. El Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dispone en su art. 32.Uno que «Podrán promover reclamaciones económico-administrativas a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores; b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. En el supuesto concreto que se examina, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas giró liquidación del Recurso Cameral Permanente de forma individual a cada uno de los titulares de oficina de farmacia de la provincia, siendo, por tanto, ellos los únicos legitimados para reclamar en vía económico-administrativa no siendo procedente una reclamación colectiva sino individualizada por cada uno de los afectados, en cuanto que la liquidación afecta directamente a los intereses individuales particulares de cada uno de los miembros integrantes de la Asociación … y no a los de la Asociación sino en la medida que en ella se integran cada uno de los afectados…».


En efecto, ahondando en dicha distinción entre los intereses colectivos defendidos por una Comunidad de Propietarios de los intereses particulares e individuales de los propietarios no como miembros de la Comunidad sino como titulares de sus respectivas viviendas, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, rec. 680/1997:


«…La resolución del TEAR de Aragón inadmite la reclamación, por falta de legitimación activa de las actoras al considerar que, aunque el art. 32.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas reconoce legitimación para promover las reclamaciones a cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión, se hace necesario precisar el alcance de las expresiones utilizadas por el legislador, aplicando al caso la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo para casos semejantes, expresada en la sentencia de 22-12-92, la cual afirma que «si la legitimación es la aptitud para... deducir una pretensión y que el órgano judicial haya de estudiarla en cuanto al fondo, por derivar de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidez del acto, no puede reconocerse la misma a la entidad recurrente que aparece defendiendo intereses privativos de sus miembros...»; completando esta idea general en lo relativo al art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso de 1956, con la afirmación de que «los derechos o intereses de los miembros que cita, únicamente podrán ser defendidos por las mismas cuando su lesión tenga tal trascendencia que exceda del ámbito privativo del miembro y afecte a todo el sector o profesión...»


(…)


Por su parte la segunda, afirma que «la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1. a) de nuestra Ley Jurisdiccional... no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real... el interés legítimo... equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta».


Sin embargo, en el presente caso, habida cuenta el contenido del acto o actos que se impugnan —valoraciones catastrales de determinadas fincas notificadas individualmente a sus titulares, con efectos en el Impuesto de Bienes Inmuebles (naturaleza urbana) para el ejercicio de 1994—, ese hipotético interés no se da en las recurrente, porque su situación jurídica, al no ser titulares de ninguna de las fincas objeto de las nuevas valoraciones impugnadas, no sufre variación alguna, pues ni son sujetos pasivos del impuesto de bienes inmuebles en el que ha de repercutirla eficacia de éstas, ni tampoco ese interés rebasa el ámbito meramente privativo de cada uno de los afectados, por lo que, no puede ser objeto de representación y defensa por la Asociación de Consumidores recurrente, al amparo del art. 2 de sus Estatutos, el cual si bien se refiere el a la defensa, protección y reclamación de los legítimos intereses económicos y sociales de los asociados, obviamente, no está referido a todos ellos, sino a los colectivos en relación con el ámbito estricto de su actuación…».


Por su parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 7.ª, R de 23 de febrero de 2012, trata de un supuesto dentro del procedimiento económico-administrativo sobre la inadmisión por falta de legitimación activa, en el que una asociación no está legitimada para impugnar los actos administrativos que atañen a sus asociados, ya que estos afectan de forma individual a cada uno de sus miembros. Partimos de la impugnación de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio por una determinada entidad urbanística de conservación. En este caso, no se aprecia que la entidad ostente un interés cualificado y específico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada, ya que no es titular catastral de inmueble alguno en el municipio:


«SEGUNDO. Es preciso analizar en primer lugar el pronunciamiento de falta de legitimación que se efectuó por el Director General del Catastro, pues solo en el caso de estimar que tal conclusión es contraria a derecho podría este Tribunal entrar a examinar y resolver la pretensión que sobre el fondo ejercita el reclamante.


El art. 232 de la Ley 58/2003  efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico-administrativo, positiva y negativa. Así prevé que:


«Están legitimados para promover reclamaciones económico administrativas:


— los obligados tributarios y los sujetos infractores;


— cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.»


Para que exista un interés legítimo, la resolución que se dicte debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento económico-administrativo, de esta forma el interés legítimo presupone que la resolución a dictar pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento (SAN de 27 Abr. 2006).


Así, aun cuando la Ley General Tributaria da un concepto amplio de legitimación activa no puede extenderse a quienes sin ser parte en el procedimiento no ven limitados o afectados sus derechos o intereses legítimos.


La legitimación de una asociación, para ser considerada como parte procesal en un procedimiento cuyo objeto sea defender los derechos de sus asociados, no está reconocida como tal en la normativa económica administrativa, tal y como sí existe en el ámbito civil, por lo que este tribunal ha mantenido el criterio sustentado en diversas resoluciones (rg... y acumuladas, rg... y rg..., entre otras), de que una asociación no está legitimada para impugnar los actos administrativos que atañen a sus asociados, ya que estos afectan de forma individual a cada uno de sus miembros, no a la asociación, por lo que no procede admitir su comparecencia ya que su derecho, o su interés legítimo no resulta afectado por la resolución que se dicte.


TERCERO. En el caso que nos ocupa, la reclamante interpuso un recurso de reposición contra la aprobación de la Ponencia de Valores amparándose en que la entidad tiene como objeto defender los intereses comunes y generales de los miembros de la asociación, sin embargo tal circunstancia no le confiere la legitimación necesaria puesto que no se aprecia que ostente un interés cualificado y específico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada, ya que la actora no es titular catastral de inmueble alguno en el municipio de..., de lo que deriva que la resolución del Director General del Catastro por la que se declara la inadmisión del recurso de reposición se estime conforme a Derecho.».


En definitiva, y tal y como ocurre en el supuesto de hecho que nos ocupa, la solicitante no es titular de los inmuebles cuya transmisión ha motivado la exacción del IVTNU a la Entidad promotora y urbanizadora, y que luego ésta ha repercutido por vía contractual privada a cada uno de los propietarios, por lo que difícilmente la Comunidad de Propietarios como tal, no está legitimada para impugnar los actos administrativos que atañen a sus asociados, ya que estos afectan de forma individual a cada uno de sus miembros, no a la asociación.


Francisco Javier GARCÍA VERA


Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Vocal-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón


El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 12, Sección Comentarios de jurisprudencia, Quincena del 30 Jun. al 14 Jul. 2014, Ref. 1376/2014, pág. 1376, tomo 1, Editorial LA LEY



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