Consulta de tributos

Tasa por la expedición de licencia urbanística (Consulta de la Subdirección General de Tributos Locales, V0540-15, de 10 de febrero)

Tasa por la expedición de licencia urbanística (Consulta de la Subdirección General de Tributos Locales, V0540-15, de 10 de febrero)


Su liquidación se realiza en función del coste real y efectivo de las obras. Cuantificación. En el caso planteado, habrá que estar a lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, que establece que la base imponible de la tasa en el supuesto de obra nueva está constituida por el coste real y efectivo de la obra, practicándose liquidación provisional cuando se conceda la licencia sobre la base declarada y, posteriormente, una vez concluida la obra, la administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo de la obra y practicar liquidación definitiva, con deducción de lo ingresado por la liquidación provisional. La tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas es un tributo distinto del ICIO, cuya base imponible se determina según el artículo 102 del TRLRHL.
 

DESCRIPCIÓN

La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la expedición de licencia urbanística establece que la liquidación de la misma se realiza en función del coste real y efectivo de las obras. Se trata de un proyecto constructivo para el que se ha otorgado licencia para 4 viviendas, pero sólo se han construido 2, renunciando a la licencia para construir las 2 restantes.
CUESTIÓN

Si la base imponible de la tasa se determina en función del coste real efectivo de la obra, cuando se renuncie a la construcción de parte de la obra autorizada mediante la licencia y preceptivamente liquidada en el momento de la expedición de la licencia, ¿procede, al igual que en el ICIO, fijar el importe de la base imponible de la tasa en función del coste real y efectivo de lo definitivamente construido?
CONTESTACIÓN

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone en su apartado 1 que:

"1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente."

 

El apartado 4 del mismo artículo 20 del TRLRHL contiene una serie de supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local. Se trata de una lista abierta, de carácter enunciativo, pero no taxativo, que no impide la creación de tasas por otros supuestos no recogidos expresamente en la misma. Entre otros, se cita:

"h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa."

El artículo 24 del TRLRHL establece en sus apartados 2 y 3:

"2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos."

De acuerdo con el artículo 57 del TRLRHL, las tasas son tributos de carácter potestativo, que pueden establecer y exigir los ayuntamientos, dentro de los límites establecidos en el propio TRLRHL.

El TRLRHL no regula los métodos de determinación de la base imponible de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas, así como la cuantía de las mismas, sino que se remite a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas fiscales, estableciendo un único límite en el artículo 24.2 por el cual, el importe de dichas tasas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Éste es un límite conjunto, que no opera respecto de cada una de las liquidaciones practicadas singularmente a cada sujeto pasivo, sino respecto del cómputo del coste del servicio o actividad por el que se exija la tasa.

En cuanto a la cuota tributaria de dichas tasas, el TRLRHL también se remite a lo que establezca la respectiva ordenanza fiscal, que puede aprobar una tarifa por la que se determine la cuota, una cantidad fija para cada presupuesto de hecho o la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

 

En el municipio objeto de consulta, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la concesión de licencias urbanísticas establece en su artículo 5º que, en el caso de obras de nueva planta, la base imponible de la tasa está constituida por el coste real efectivo de las obras. El artículo 6º dispone que, para el supuesto anterior, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen de 2,00%.

El artículo 10º de dicha ordenanza fiscal establece:

"1. Cuando se trate de las licencias urbanísticas a que se refiere el artículo 5.1 a) y b):

1.1. Una vez concedida la licencia, se practicará la liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.

1.2. La administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez concluidas las obras y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado por la provisional.

2. (…).

4. Otorgada la licencia urbanística, si su promotor decidiera no ejecutar la obra, la Tasa se reducirá hasta el 20% de la liquidación girada provisionalmente.

5. La Tasa mínima, -incluso la reducida del párrafo anterior-, no será inferior a 6 euros."

Por tanto, en el caso planteado en la consulta habrá que estar a lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, que establece que la base imponible de la tasa en el supuesto de obra nueva está constituida por el coste real y efectivo de la obra, practicándose liquidación provisional cuando se conceda la licencia sobre la base declarada y, posteriormente, una vez concluida la obra, la administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo de la obra y practicar liquidación definitiva, con deducción de lo ingresado por la liquidación provisional.

Por último, señalar que la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas es un tributo distinto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). En el ICIO, el hecho imponible, de acuerdo con el artículo 100 del TRLRHL, está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija licencia de obras o urbanística, mientras que el hecho imponible de la tasa, tal como se ha indicado anteriormente, está constituido por la realización de la actividad administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo se adecúan o no a la normativa urbanística, así como a la tramitación y expedición de la correspondiente licencia.

La base imponible del ICIO debe determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del TRLRHL, mientras que la base imponible de la tasa, en su caso, se determinará de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, dentro de los límites fijados en el TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

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