Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas V1814-15, de 9 de junio de 2015).

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas V1814-15, de 9 de junio de 2015).


La compensación del pago de una deuda con la entrega al socio del inmueble al liquidar la sociedad está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
 
 

Descripción hechos:

La entidad consultante se constituyó como sociedad patrimonial, aunque actualmente desarrolla la actividad de arrendamiento de un inmueble del que es titular. Asimismo, adeuda una cantidad a su socio único, por aportaciones que le realizó para hacer frente a unos pagos.
Cuestión planteada:

Si se liquida la sociedad, por jubilación del socio único, y se compensa el pago de la deuda con la entrega al socio del inmueble, qué tributos tendría que liquidar.
Contestación  en relación al IIVTNU:

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:

“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

Por su parte la disposición transitoria vigésima cuarta del TRLIS establecía en la letra b) del apartado 2 que:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.”

Estableciéndose en el apartado 1 de esta disposición las circunstancias que deben concurrir para que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la misma, las cuales son las siguientes:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

De la información facilitada por la sociedad consultante se desprende que no es aplicable a la misma la disposición transcrita, por lo que la adjudicación al socio del bien inmueble de naturaleza urbana se encontrará sujeta y no exenta al IIVTNU (no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos), determinándose la liquidación del impuesto en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y siguientes del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 
 

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