Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, Recurso 5664/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.

IIVTNU. Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor.

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 11 de julio de 2018. Rec. 1869/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

ICIO. La cuestión jurídica nuclear que plantea el presente recurso de casación es la siguiente: Determinar si a efectos de fijar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras - en aquellos casos en los cuales las obras no se ejecutan, por desistimiento del solicitante-, debe atenderse al transcurso del plazo de otorgamiento de la licencia o es necesario un acto formal de declaración de caducidad de la misma por parte del Ayuntamiento.

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, Recurso 235/2016. Ponente: Angel Aguallo Avilés.

IBI. El artículo 62.2.a) del TRLHL establece una exención mixta en el IBI, en la medida en que se concede respecto de los bienes inmuebles en los que se desarrolla la enseñanza en régimen de concierto (exención objetiva), pero solo cuando quien ejerce dicha actividad educativa concertada es el titular de los edificios e instalaciones donde la misma tiene lugar (exención subjetiva). ACCEDE A LA SENTENCIA

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, Recurso 6226/2017. Ponente: Ángel Aguallo Avilés.

STC 59/2017. La nulidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL es parcial, tales preceptos resultarán aplicables a los supuestos en los que no quede acreditado un decremento del valor, correspondiendo al sujeto pasivo el deber de probar la inexistencia de incremento gravable. Anulado y expulsado del ordenamiento jurídico el artículo 110.4 del TRLRHL, deja expedita la posibilidad de aportar prueba del decremento por parte del contribuyente. ACCEDE A LA SENTENCIA

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 00651/2018/00/00. Vocalía Duodécima, de 28 de junio de 2018.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el  requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del período ejecutivo. ACCEDE A LA RESOLUCIÓN  

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 01258/2018/00/00, Vocalía Duodécima, de 28 de junio de 2018.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Cuando se desista de una solicitud de aplazamiento formulada en período voluntario de pago y el desistimiento expreso no vaya acompañado del ingreso total de la deuda, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la LGT no se producirán, lo que determina que el período ejecutivo de ingreso de la deuda se haya iniciado a la finalización del período voluntario de pago. ACCEDE A LA RESOLUCIÓN

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 27 de junio de 2018. Rec. 2301/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

ICIO. Tratamiento de la baja por adjudicación pactada con la Administración: ¿se excluye o no del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que representa la base imponible del impuesto? Similar al RCA 4880/2017, admitido mediante Auto de fecha 19 de enero de 2018.

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018, Recurso 1689/2017. Ponente: Jesus Cudero Blas

IBI. Exención prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley de Haciendas Locales en favor de los inmuebles directamente afectos a los servicios educativos. La exención no resulta aplicable a bienes inmuebles en los que se ubican hospitales o centros sanitarios públicos en los que, conforme a la legislación aplicable, se prestan servicios docentes (de pregrado, postgrado o de educación continuada en relación con los profesionales), pues no puede considerarse que tales centros estén directamente afectos, como exige la norma, a los servicios educativos. 

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de junio de 2018. Rec. 2607/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en discernir si, interpretando los artículos 221 a 224.1 LGT, en relación con el artículo 18 TRLCI, es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de liquidaciones giradas por IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándola efectos retroactivos. ACCEDE AL AUTO    

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 06985/2016/00/00. Vocalía Duodécima, de 28 de junio de 2018.

RECAUDACIÓN EJECUTIVA. Incumplimiento de la orden de embargo de créditos cuando se han producido modificaciones en la relación contractual entre el deudor principal y el tercero obligado a cumplir el contenido de la diligencia de embargo. No le corresponde al obligado a cumplir una diligencia de embargo decidir sobre las consecuencias que, para tal cumplimiento, tenga cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, de tal modo que la única actuación que le cabe hacer y a la que además es la obligado es la de comunicar esa modificación a la Administración Tributaria.

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 06638/2015/00/00. Vocalía Duodécima, de 28 de junio de 2018.

SUSPENSIONES. Se plantea la eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada. *CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC. El Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 04399/2015/00/00. Vocalía Undécima, de 28 de junio 2018.

SUSPENSIONES. Solicitud de suspensión sin garantía ante el TEAR. Si bien la solicitud de suspensión presentada por el interesado produjo efectos suspensivos de manera cautelar, una vez dictada la resolución del TEAR de Madrid inadmitiendo la misma y, después de ser notificada dicha resolución al interesado, se dicta y se notifica la providencia de apremio, por lo que dicha providencia de apremio es conforme a Derecho. ACCEDE A LA RESOLUCIÓN

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de junio de 2018. Rec. 1567/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

IMPUGNACIÓN INDIRECTA. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, cabe alegar la falta de emisión de la memoria económica-financiera o su insuficiencia, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de una disposición general, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto. ACCEDE AL AUTO  

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 936/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 1358/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.

SUCESIONES MORTIS CAUSA. DEVENGO. Hecho imponible. Fallecimiento del heredero sin aceptar la herencia de su causante, y que transmite los bienes herederos a los suyos, que aceptan la herencia. Interpretación a efectos tributarios del artículo 1006 del Código Civil. Sólo hay una delación, una adquisición y una transmisión mortis causa. Se produce una sola adquisición hereditaria y, por tanto, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 22 de mayo de 2018. Recurso 275/2017. Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillen.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Anulación por razones de forma de la comprobación de valores y consiguiente liquidación realizadas por la Administración tributaria, con orden de retroacción de actuaciones. Las actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído encarnan un procedimiento tributario de gestión, no sometido al artículo 66.2 del RGRV ni al artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7) sino al artículo 104.1 de este último texto legal.

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 22 de mayo de 2018. Recurso 315/2017. Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis.

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES dictadas en la vía económico-administrativa que anulan una liquidación debido a la concurrencia de vicios de forma con retroacción de actuaciones, en este caso, por falta de motivación de la comprobación de valores. Las nuevas actuaciones y la resolución que se dicte no son actos de ejecución regidos por el artículo 66 RGRVA, ni se aplica el apartado 2 de éste, que establece el plazo de un mes. El plazo para tramitar el nuevo procedimiento surge del artículo 66.4 RGRVA, en relación con el artículo 104 LGT. El artículo 150.5 LGT (ahora 150.7) no se aplica a los procedimientos de gestión. Interpretación del artículo 104 LGT: el plazo para la ejecución no es de seis meses, sino el restante para agotarlo desde que sucedió el vicio a cuyo momento se retrotrae el expediente. Efectos del incumplimiento del plazo: caducidad del procedimiento y pérdida consecuente del efecto interruptivo de la prescripción.

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018. Rec. 2297/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al alcance del artículo 174.5 en relación con el artículo 42.2, ambos de la Ley General Tributaria , no tanto acerca de la posibilidad de impugnar las liquidaciones a las que se extiende la responsabilidad sino de la posibilidad de impugnar una previa declaración de responsabilidad subsidiaria que es presupuesto para la declaración de responsabilidad solidaria por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

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Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018. Rec. 1681/2018. Ponente: José Antonio Montero Fernández.

RETROACCION DE ACTUACIONES. Las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: Primera. Determinar si, ordenada en sentencia judicial firme la retroacción de actuaciones hasta el acuerdo de inicio con el que comienza el procedimiento de declaración de responsabilidad,dictado el Decreto de la Alcaldía dando cumplimiento a lo ordenado, se ha de entender ejecutada la sentencia e iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 124.1 del RGR , o debe entenderse que se incardinan los actos dentro de los trámites de ejecución de sentencia. Segunda. De considerarse que se ha ejecutado la sentencia con el Decreto de la Alcaldía iniciando el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, determinar el dies a quo a efectos del plazo de 6 meses contemplado en el citado art. 124.1 del RGR .

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