Sentencias y Resoluciones

Resolución nº 04892/2014, del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Duodécima, de 25/02/2016. Unificación de Criterio. 

Asunto: Procedimiento de recaudación. Actuaciones de la AEAT en la vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos. Contenido de la notificación de la providencia de apremio. Criterio: La actuación de la AEAT en la recaudación en vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos -cuando consista, como primer acto del procedimiento, en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por esos otros-, puede consistir bien en la notificación del documento original (o copia auténtica) de dicha providencia, o bien en la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables, siempre que en este caso quede garantizado que incluyen toda la información realmente contenida en la providencia de apremio. Accede a la Resolución  

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Resolución de 07036/2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Duodécima, de fecha 18/02/2016. Unificación de Criterio.

Asunto: Infracciones y sanciones. Culpabilidad. Motivación. Ejemplo de utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad. Rechazo del automatismo en las sanciones. Criterio: La utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor. Se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto se es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio de este TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora.

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Resolución 00174/2014 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 3ª, de 4 de febrero de 2016.

Procedimiento sancionador. Posibilidad de iniciar nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de actuaciones. 

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Resolución 04872/2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 2ª, de 13 de enero de 2016.

Procedimiento de Inspección. Duración de las actuaciones. Efectos del incumplimiento del plazo máximo de duración. Reanudación formal de las mismas. Prescripción.

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Sentencia 5519/2015 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 23 de diciembre de 2015, Rec. 1543/2015. Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero.

La creación de la sociedad de gananciales con aportación de bienes y su inmediata disolución se considera donación. Accede al documento

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Sentencia 1632/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada Rec. 411/2015, de 21 de septiembre de 2015. Ponente: Manuel Pérez Lara.

ICIO. La vinculación entre las liquidaciones, provisional y definitiva, impide incorporar en la fase de la liquidación definitiva las partidas declaradas en presupuesto inicial y que no fueron incluidas o que fueron excluidas en la fase de la liquidación provisional, en estos casos es necesaria la revocación de la liquidación por el cauce previsto en el artículo 218 de la Ley General Tributaria. Accede al documento

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Resolución 6684/2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 12ª, de 17 de diciembre de 2015.

Recaudación tributaria. Derivación de responsabilidad de las deudas tributarias. Colaboradores y otros responsables solidarios de las sanciones tributarias. Limitación de las reducciones que benefician al deudor principal. FIJA CRITERIO. Las reducciones de las sanciones que se regulan en el artículo 188 apartados 1. b) y 3 no son de aplicación a las sanciones cuya acción de cobro se derive en virtud del artículo 42.2 de la LGT. Accede a la Resolución

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 23 nov. 2015, Rec. 4091/2013. Ponente: Emilio Frías Ponce.

Tasas Municipales. Naturaleza de la contraprestación económica que los usuarios deben abonar por recibir el servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable cuando de la prestación se encarga una entidad privada, adjudicataria de la concesión del servicio. Modificación introducida por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública.  Accede a la Sentencia

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Sentencia 4011/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 28 de septiembre de 2015, Recurso nº 311/2014. Ponente: D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

PRECIOS PÚBLICOS. Nulidad de la modificación de la Ordenanza Fiscal del Precio Público del Conservatorio Profesional de Música.  Pese a la falta de referencia expresa en los arts. 43 a 47 LRHL la existencia de un estudio económico-financiero es imprescindible para la aprobación y la cuantificación de un precio público local por resultar obligado justificar el importe y el grado de cobertura de los costes.

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Sentencia 4962/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 27 de noviembre de 2015, Recurso nº 4031/2013. Ponente: D. Emilio Frías Ponce.

Actuaciones inspectoras. Plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de Inspección. Retroacción de las actuaciones ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa. Prescripción del derecho a liquidar como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria. Interpretación del alcance del apartado 5 del artículo citado. Doctrina reiterada. Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos de prescripción controvertidos. Accede al documento

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Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de julio de 2015.

Revisión de la doctrina de la DGRN: Apoderamiento. Renuncia al cargo de apoderado. Inscripción de la escritura. No es preciso que la renuncia se notifique a la sociedad. Si bien el art. 147.1 RRM exige para la inscripción de la dimisión de los administradores escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, ninguna exigencia análoga se establece en relación con la renuncia del apoderado. En este sentido resulta preciso tener en cuenta que, en determinadas circunstancias, el apoderado general de una empresa puede llegar a ser calificado como administrador de hecho y, por tanto, se le puede imputar la misma responsabilidad que a un administrador de derecho (conforme al artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 164.1 de la Ley Concursal). La DGRN estima el recurso planteado y revoca la nota de calificación de la registradora mercantil por la que se deniega la inscripción de la renuncia del interesado al poder otorgado por cuatro sociedades de responsabilidad limitada. Accede al documento

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Sentencia 4882/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Recurso nº 1757/2014, de 27 de noviembre de 2015. Ponente: D.  Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Tributos autonómicos de Galicia. Constitucionalidad del Canon eólico de la Ley 8/2009. No se opone al ordenamiento jurídico de la Unión Europea. No se produce doble imposición en relación con el IBI. Accede al documento

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Sentencia 5072/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Recurso nº 3568/2014, de 10 de diciembre de 2015. Ponente: D. José Antonio Montero Fernández.

Interpretación del artículo 15.1 de la Ley 49/2002. Exención de IBI por inmueble arrendado a un Banco, pues la actividad económica ha de ser realizada por la Fundación y no por tercero ajeno al ámbito de aplicación de la Ley. Accede al documento

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Resolución 3808/2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 5ª, de 17 de noviembre de 2015.

Pese a estar incluido en el sistema NEO, en procedimientos iniciados a instancia del interesado las notificaciones deben efectuarse en el domicilio que este señale en ese procedimiento. La notificación efectuada en la DEH no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado,  un lugar para practicar las notificaciones distinto de la DEH, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el contribuyente sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica. Accede al documento.

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Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015, recaída en el Recurso de Amparo nº 1709/2013.

“El desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso‟, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”. Sentencia del Tribunal Constitucional

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NOTA INFORMATIVA Nº 92/2015 : El TC determina la aplicación preferente de la normativa europea cuando ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Nota Informativa TC  

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Sentencia nº 4540/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección 2ª, Rec. nº 2477/2014, de 26 de octubre de 2015. Ponente: D. Rafael Fernández Montalvo.

Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio: Intentos frustrados en el domicilio social del obligado tributario. Notificación por comparecencia, previa citación por edictos, sin intentar antes la notificación personal en el domicilio fiscal del administrador único, que era conocido para la Administración: no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe. Accede al documento.

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Resolución 710/2015 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 2ª, de 5 de noviembre de 2015.

Asunto: Intereses de demora. Reintegro de devoluciones obtenidas como consecuencia de regularización con liquidación "a devolver". Procedencia de exigir intereses sobre las cantidades devueltas en su día. Criterio: El sujeto pasivo al que se le estima la reclamación debe, en consecuencia,  ingresar lo que en su día le fue devuelto. Debe pagar intereses por el tiempo que tuvo en su poder el importe de la referida devolución, no porque haya incurrido en mora, sino por el carácter “financiero” o “retributivo” de los mismos que ha permitido a una de las partes de la relación jurídico tributaria disfrutar una rentabilidad que, en puridad, no le correspondía. La base de cálculo de estos intereses será el importe total que le fue reintegrado: la cuota diferencial más intereses sin que por ello se considere que concurre anatocismo. Accede al documento.

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