Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V1020-18, de 23 de abril de 2018, SG de Tributos Locales).

IBI. Las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, sin que sea necesario que estén declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural.

Descripción de hechos   

La consultante es propietaria de un hórreo sito en Asturias, que tiene más de 100 años de antigüedad, sin estar declarado expresa e individualizadamente con Bien de Interés Cultural (BIC), ni inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español. Está sujeto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Cuestión planteada   

Si el hórreo goza de la exención del pago del IBI al estar localizado en Asturias y tener una antigüedad superior a los 100 años.

Si para gozar de dicha exención es necesario estar declarado expresa e individualizadamente como monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto e inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español.

Si el cabazo en Galicia gozaría de esta misma exención si tuviera una antigüedad superior a los 100 años.

Contestación completa 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

La letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL establece que están exentos del IBI, previa solicitud:

“b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.”.

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio), tiene por objeto la protección del Patrimonio Histórico Español, estableciendo en su artículo 1:

“1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

  1. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.

  2. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.”.


El artículo 9 de la Ley 16/1985 regula la forma en que los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español se declaran de interés cultural con el fin de que gocen de singular protección y tutela.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 16/1985 establece que los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en un Registro General dependiente de la Administración del Estado.

Dentro del ámbito objetivo de la exención del artículo 62.2.b) del TRLRHL se incluyen distintas categorías de bienes inmuebles, y para cada una de ellas se exige el cumplimiento de diferentes requisitos para la aplicación de la exención. Estas categorías de bienes inmuebles son los siguientes:

- En primer lugar, los bienes inmuebles declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes de dicho patrimonio histórico.

- En segundo lugar, los bienes inmuebles comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley 16/1985.

A estos efectos, la disposición adicional primera establece:

“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”.

Por tanto, respecto a los bienes inmuebles que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985 ya habían sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España de acuerdo con la legislación anterior, automáticamente pasan a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural y, asimismo, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL les resulta de aplicación la exención en el IBI.

A continuación, la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 establece que:

“Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.”.

Los tres Decretos citados en esta disposición adicional segunda son:

- El Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles (BOE de 5 de mayo).

- El Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (BOE de 30 de marzo).

- Y el Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (BOE de 13 de marzo).

El Decreto 449/1973 comprende los hórreos y cabazos existentes en Asturias y Galicia con una antigüedad no inferior a un siglo y sea cualquiera el estado en que se encuentren.

Los bienes inmuebles comprendidos en estos tres Decretos también tienen, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, la consideración de bienes de interés cultural y, asimismo, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL les resulta de aplicación la exención en el IBI.

Y, la disposición adicional quinta de la Ley 16/1985 establece:

“Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1º, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.”.

De esta forma, los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y que tengan un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, también están sujetos al régimen de protección de la Ley 16/1985 y, como los anteriores, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL les resulta de aplicación la exención en el IBI.

- En tercer lugar, los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de una zona arqueológica o de un sitio o conjunto histórico, siempre que cumplan los siguientes requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 62.2.b):

En las zonas arqueológicas, se exige que los bienes estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985.

En los sitios o conjuntos históricos, se exige que los bienes cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y que estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.

Por último, se establece una excepción general a la aplicación de la exención del artículo 62.2.b), en cuanto que no estarán exentos aquellos bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas, con las salvedades señaladas en el último párrafo de dicho artículo.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, sin que sea necesario que estén declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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