En el presente comentario se analiza el fallo de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección 2ª, con sede en Burgos, de 4 de mayo de 2018 por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de la SAREB por afección de bienes para el pago del IBI pendiente respecto de un inmueble adjudicado en el seno de un procedimiento de ejecución de un derecho de crédito transferido a dicha entidad en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
En junio de 2016 ya realizamos un
comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, de 6 de junio de 2017, que constituyó una de las Sentencias pioneras en la declaración de responsabilidad de la SAREB por afección de bienes en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el marco de la colaboración y asistencia técnica de gtt con el OAR de Ávila.
En la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, de 6 de junio de 2017, que constituye el precedente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
de 4 de mayo de 2018, objeto de análisis en el presente comentario, determinó la procedencia de derivar la responsabilidad por afección de bienes a la SAREB, al considerar que la exención de responsabilidad tributaria a favor de la SAREB queda limitada a la transmisión de activos efectuada al amparo, primero de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y posteriormente de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y no a cualquier otra adquisición del dominio de inmuebles efectuada bajo cualquier otro régimen jurídico distinto de ésta, como era el caso enjuiciado, de una ejecución hipotecaria.
La SAREB, como titular del crédito con garantía hipotecaria, ante el impago por parte del deudor hipotecario, ejercitó las acciones necesarias para recuperar lo adeudado o, en su caso, adjudicarse el dominio del bien garante y sujeto, por tanto, al régimen tributario previsto en el artículo 64.1 del TRLHL, como cualquier otro adquirente, sin que le resultara de aplicación la exclusión de responsabilidad por deudas tributarias prevista en el artículo 36.4 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Antes de analizar el fallo de la Sentencia conviene hacer una pequeña reseña al origen de esta cuestión litigiosa tan controvertida y que ya incluimos en nuestro comentario de junio de 2017 pero que resulta preceptivo para una mejor comprensión del contenido de la Sentencia.
I.-
El origen de la cuestión litigiosa. Evolución normativaEn una coyuntura de crisis financiera, que afectó de un modo relevante a las entidades de crédito, se puso de manifiesto la necesidad de contar con un marco eficaz de gestión de las crisis bancarias, de manera que los poderes públicos dispusieran de los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración y resolución ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que atravesaran dificultades.
En este marco, el artículo 35 de la ya derogada
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (en adelante Ley 9/2012) , estableció que
“el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad o a adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad de crédito ejerza control, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización”.De este modo,
en noviembre de 2012, se creó la SAREB, precisamente para sanear el sector financiero español, especialmente en los supuestos de entidades bancarias que atravesaban dificultades de viabilidad por su excesiva dependencia o exposición al sector inmobiliario.
El desarrollo reglamentario de la norma, vino de la mano del
Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos que reguló, en su artículo 48.1, la categoría de activos a transferir a la SAREB distinguiendo básicamente entre bienes inmuebles y derechos de crédito.
Respecto de la transmisión de tales activos, la
Ley 9/2012, en su artículo 36.4 apartados d) y e), reguló las condiciones especiales a que se sometían dichas transmisiones en los siguientes términos:
“(…)d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.”
Por tanto, respecto de las sociedades de gestión de activos nacidas al amparo del artículo 35.3 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, la transmisión de activos (inmuebles y derechos de crédito) por parte de las entidades bancarias señaladas en su DA9 (aquellas que, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, se encontraban mayoritariamente participadas por el FROB) estaban sujetos a las condiciones especiales de exención de responsabilidad tributaria señaladas en el artículo 36.4, apartados d) y e) de la Ley 9/2012, trascritos literalmente con anterioridad.
Posteriormente, se promulgó
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante 11/2015), la cual deroga expresamente gran parte de la Ley 9/2012.
En su exposición de motivos señala que
“en el Capítulo IV se regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal.Los instrumentos de resolución son, en primer lugar, la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales. En segundo lugar, la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución. Y, en tercer lugar, la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución.”Y es en este marco, el de los instrumentos de resolución, donde la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión regula las condiciones especiales de transmisión de los activos, en los mismos términos que ya lo hacía la anterior regulación eximiendo de toda responsabilidad a la SAREB por las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los activos por la entidad transmitente.
Así, los párrafos de las letras d) y e) del artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, establecen respectivamente que:
“4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:
- d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.”
Por tanto, resulta evidente que el legislador ha vinculado este régimen de transmisión de activos a los supuestos de resolución regulados en el Capítulo IV de la norma de referencia.
No debemos olvidar que el artículo 3 del Código Civil establece que
“las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.Expuesta la evolución normativa en la materia, procede distinguir tres escenarios distintos:
II.- Posibles escenarios y la respuesta de los Tribunales de Justicia. A.- Supuestos en los que el activo transmitido es un bien inmueble en aplicación de la Ley 9/2012:De la normativa expuesta cabe deducir que las deudas impagadas de IBI correspondientes a los ejercicios anteriores a la transmisión de los activos a la SAREB por mor de la Ley 9/2012, girados a cargo del propietario en la fecha del devengo del impuesto, no prescritas para éste, no pueden ser reclamadas a la SAREB como propietaria de los inmuebles, al quedar excluida dicha sociedad de la responsabilidad subsidiaria que con carácter general señala el artículo 64.1 de la LHL por así disponerlo su artículo 36.4 de la Ley 9/2012.
En este sentido se ha pronunciado la Subdirección General de Tributos:
-
Consulta Vinculante V4167-16, de 30 de septiembre de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales:
Ante la consulta de si ¿
Se puede derivar al consultante por la responsabilidad subsidiaria que prevé el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) por los inmuebles que hubiera adquirido en relación a las deudas tributarias que se hubieran devengado con anterioridad a dicha adquisición? La Subdirección General de Tributos
contesta que
“en el supuesto objeto de consulta el artículo 29.4, párrafos d) y e) de la Ley 11/2015, excluye la responsabilidad en que el derecho de afección se concreta, éste último referido a la totalidad de las deudas tributarias respecto de las cuales se predique el derecho de afección anteriores a la transmisión, dicha norma sólo puede ser interpretada en el sentido de excluir dicho derecho de afección respecto a la totalidad de las deudas por el mismo amparadas, cualquiera que hubiera sido el titular durante su devengo, pues lo contrario, sería desnaturalizar la figura del derecho de afección al establecer una discriminación artificial entre deudas tributarias, contraria a la naturaleza jurídica del mismo y de la responsabilidad a través del mismo configurada.En virtud de lo expuesto, la exclusión de la responsabilidad de la SAREB a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 anteriormente señalado se extiende a las deudas tributarias respecto de las que se predique el derecho de afección del artículo 79 de la LGT devengadas con anterioridad a la transmisión a la SAREB, con independencia del momento del devengo y de la persona titular del bien en dicho momento”. -Informe IE0174-2015 de 24 de marzo de 2015, en relación de la afección de bienes a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles declara:
“A la vista de lo anterior, el artículo 36.4 párrafos d) y e) de la Ley 9/2012 conforme la naturaleza jurídica del derecho de afección anteriormente señalada, sólo puede ser interpretados en el sentido de que debe excluirse a la SAREB de la responsabilidad subsidiaria relativa al derecho de afección sobre los bienes inmuebles de su titularidad por las deudas tributarias por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que hace referencia la solicitud del informe, puesto que dicho derecho de afección se predica sin distingo respecto de todas las deudas tributarias relativas al IBI que se hubieran devengado con anterioridad a la transmisión a la SAREB, cualquiera que fuera el titular del bien en el momento en que nació la deuda tributaria y anterior a la transmisión, ya que los sucesivos titulares asumen la carga tributaria (derecho de afección) no sólo por las deudas devengadas durante su titularidad, sino la que ya gravaba el bien por haberse devengado en sede de titulares anteriores.En consecuencia, si una norma, en el supuesto que nos ocupa el artículo 36.4, párrafos d) y e) de la Ley 9/2012, excluye la responsabilidad en que el derecho de afección se concreta, éste último referido a la totalidad de las deudas por el mismo amparadas, cualquiera que hubiera sido el titular durante su devengo, pues lo contrario, sería desnaturalizar la figura del derecho de afección al establecer una discriminación artificial entre titularidades, contraria a la naturaleza jurídica del mismo y de la responsabilidad a través del mismo configurada.En virtud de lo expuesto, la exclusión de la responsabilidad de la SAREB a que se refiere el artículo 36.4 anteriormente señalado se extiende a las deudas tributarias por IBI devengadas con anterioridad a la transmisión de la SAREB, con independencia del momento del devengo”. B.- Supuestos en los que el activo transmitido es un derecho de crédito, en aplicación de la Ley 9/2012:En este caso, la SAREB se subroga en la posición acreedora del crédito pudiendo reclamar dicho crédito a través del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria de modo que, ya dentro de éste procedimiento judicial, podrá adjudicarse, en su caso, el dominio de los bienes inmuebles ejecutados.
Existen pues dos transmisiones a favor de la SAREB, la primera, del crédito hipotecario, y anterior en el tiempo y la segunda, del dominio sobre los inmuebles afectos al pago del IBI. Esta última transmisión del dominio y no la primera del crédito hipotecario es la que da origen a la transmisión del derecho de propiedad gravado por el IBI y, por ende, a la afección de los inmuebles como garantía del cobro de la deuda impagada por el anterior propietario y sujeto pasivo del IBI de los ejercicios anteriores a la transmisión y que son susceptibles de derivación.
En tales supuestos no cabe aplicar este régimen de exención de responsabilidad pretendido por la SAREB, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.4, apartados d) y e)
de la Ley 9/2012, en primer lugar, porque el activo transmitido en origen no es el bien inmueble y en segundo lugar, porque no se dan las condiciones de la exoneración de la responsabilidad por parte de la SAREB ya que no se trata de obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad de la entidad transmitente (entidad bancaria sometida al ámbito de aplicación de la norma en cuestión) si no que las obligaciones tributarias que se derivan corresponden al deudor hipotecario que ha producido el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por tanto, la adquisición de bienes en el seno de un procedimiento ejecutivo judicial de carácter ordinario en ejecución hipotecaria de un derecho de crédito transmitido a la SAREB queda sujeto como adjudicatario a las obligaciones tributarias de todo orden dimanantes de la transmisión a su favor de la propiedad de los inmuebles, ajeno por completo al régimen de exención de responsabilidad tributaria seguido en su día para la transmisión de los activos crediticios a su favor.
De este modo, la SAREB como cualquier otro propietario del pleno dominio con carácter ordinario de los inmuebles adjudicados a su favor, debe hacer frente a las obligaciones tributarias garantizadas por la afección de bienes respecto del IBI de dichos inmuebles, no cobradas dentro del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal, anterior titular dominical, correspondiente a los ejercicios anteriores a la transmisión a su favor del dominio de las fincas.
Es en este marco en el que se desarrolla la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila de 6 de junio de la que destacamos los siguientes pronunciamientos:
“Únicamente podrá alegarse este beneficio fiscal cuando nos encontremos ante una transmisión de activos o pasivos a favor de una Sociedad de gestión de activos, como instrumento de resolución, en los términos del artículo 25 de la Ley 11/2015, sin que proceda su reconocimiento cuando el acceso a la titularidad del bien no se produce como consecuencia de una actuación resolutoria, sino como consecuencia de una adquisición individual de un bien derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria, cual es el caso.La cuestión no está en la fecha en la que se produce la transmisión, sino en si dicha transmisión forma parte de un instrumento de resolución o es ajeno al mismo. El fin perseguido por la norma es exclusivamente conceder unos beneficios fiscales dentro de los procedimientos específicos que se regulan en la propia norma.Tal y como consta en el expediente administrativo, la derivación de responsabilidad se produce por la adjudicación de bienes del anterior titular en un procedimiento judicial individual, ejecutando un préstamo hipotecario, lo que tiene lugar con fecha 9 de Diciembre de 2015 y, por tanto, fuera del procedimiento de resolución.En efecto, una cosa es la transmisión de los activos de BANKIA (trasmitidos en 2012), utilizada como instrumento resolutorio, a la que sí sería aplicable la exención y otra muy distinta, la adjudicación individual de unos concretos bienes dentro de una ejecución hipotecaria, que tiene lugar en el seno de un procedimiento concursal, en el que el adjudicatario, queda sujeto a las obligaciones tributarias dimanantes de los inmuebles o fincas sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en base a la afección de bienes por deudas del IBI, anteriores no cobradas en el procedimiento de apremio seguido contra XXX.(…)La norma especial no puede excluir a la SAREB de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 64.1 del TRLHL, sino exclusivamente en los casos que contempla esta Ley, esto es, la transmisión de los activos como medida de resolución y no la de cualquier dominio de inmuebles efectuada con otro régimen jurídico, por sentencia judicial en procesos de ejecución hipotecaria, instados como actor en el ejercicio del derecho de propiedad sobre créditos hipotecarios impagados y ya integrados previamente en su patrimonio, fruto de la transmisión inicial de los activos a la SAREB (2012), por parte de las entidades de crédito obligadas a ello.La transmisión del dominio de los inmuebles gravados a favor de SAREB, lo fue en el seno del procedimiento Concursal Abreviado en virtud de Decreto de adjudicación de 9 de Diciembre de 2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 1 de Ávila, como queda dicho. (…)No se puede atribuir, como lo hace la recurrente, la transmisión del dominio de los inmuebles a la escritura de transmisión de activos crediticios garantizados con hipoteca sobre los inmuebles, anteriormente titularidad de BANKIA, S.A. a favor de la SAREB, efectuado por las entidades obligadas conforme a lo previsto en la DA 9 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre y considerarse como activos a transferir a la SAREB, incluidos en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, del 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, ya que lo que fue transmitido en aquel momento (año 2012) fue el crédito, no el dominio del inmueble, con independencia de que con la ejecución de este derecho se accediera finalmente a la titularidad del inmueble, ante el impago de las obligaciones del crédito concertadas con el deudor. (…)En suma, la exención de responsabilidad tributaria a favor de la SAREB queda limitada a la transmisión de activos efectuada al amparo, primero de la Ley 9/2012 y posteriormente de la Ley 11/2015, y no a cualquier otra adquisición del dominio de inmuebles efectuada bajo cualquier otro régimen jurídico distinto de ésta, como es el caso que nos ocupa en el que, por parte de la SAREB, como cualquier otro adquirente, ante el impago de un derecho de crédito por parte del deudor en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el crédito con garantía hipotecaria, ejercitó las acciones necesarias para recuperar lo adeudado o, en su caso, adjudicarse el dominio del bien garante y sujeto, por tanto, al régimen tributario previsto en el artículo 64.1 del TRLHL. C.- Supuestos en los que el activo transmitido es un derecho de crédito, en aplicación de la Ley 11/2015:Precisamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección 2ª, con sede en Burgos, de 4 de mayo de 2018 resuelve un supuesto de derivación de responsabilidad por afección de bienes para el pago del IBI contra el SAREB en un caso de adquisición de un bien inmueble en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, al ejecutar el derecho de crédito transmitido por una entidad financiera en el marco de aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015.
Las principales
líneas argumentales de la Administración, en este caso
, la Diputación Provincial de Segovia, se resumen en los siguientes puntos
:1.- Para la aplicación del régimen de las letras d) y e) del artículo 29.4 que regula las condiciones especiales de transmisión de los activos, es necesario que dicha transmisión se produzca como instrumento de resolución.
Resulta incontrovertido del expediente administrativo que los inmuebles sobre los que se ha girado la afección de pago han sido titularidad de la mercantil ejecutada (declarada fallida), hasta su adquisición por la recurrente (“SAREB”), mediante adjudicación en subasta judicial. Por lo tanto, dichos inmuebles nunca han sido propiedad de BANKIA, S.A. (entidad cedente de activos, en este caso del crédito hipotecario), no habiéndose devengado deuda alguna por IBI en la que sea sujeto pasivo BANKIA, S.A por los ejercicios pendientes de pago (2013-2016), por lo que no resulta de aplicación la exoneración de responsabilidad establecida en 29.4 de la Ley 11/2015 ni puede realizarse una interpretación extensiva ex artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A mayor abundamiento, la derivación tributaria por afección real de los mismos al pago del IBI de los ejercicios 2013 a 2016 no se realiza por obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transmisión, sino por deudas devengadas siendo ya SAREB, SA titular de los créditos hipotecarios.
Por tanto,
“la SAREB como cualquier otro propietario del pleno dominio con carácter ordinario de los inmuebles adjudicados a su favor, debe hacer frente a las obligaciones tributarias garantizadas por la afección de bienes respecto del IBI de dichos inmuebles no cobradas dentro del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal, anterior titular dominical, correspondiente a los ejercicios anteriores a la transmisión a su favor del dominio de las fincas”.2.- La afección contemplada en el artículo 64 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
constituye una carga real en garantía de un impuesto que grava la mera titularidad de un derecho, entre otros, el de propiedad.
La afección real en la transmisión prevista en el art. 64 TRLRHL es una garantía distinta y compatible con la hipoteca legal táctica, regulada en el art. 78 LGT, con un ámbito de aplicación más amplio, puesto que abarca la totalidad de las deudas pendientes por concepto de IBI, dentro del plazo de prescripción.
3.- La naturaleza de los débitos reclamados constituyen una
acción real en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2004, por lo que sería irrelevante el supuesto recogido en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 , puesto que no se trata de un supuesto de sucesión o extensión de la responsabilidad tributaria ni tampoco constituye una obligación tributaria derivada de la titularidad, exposición o gestión de los activos por parte de la entidad transmitente, es decir, que nos encontramos ante una carga real objetiva que sigue al inmueble con independencia de quien fuera su titular, pudiendo éste liberarse de tal carga, disponiendo del bien inmueble en cuestión.
4.- Finalmente, aludiendo al precedente de la Sentencia 70/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila de 6 de junio de 2016, alega que si el legislador hubiera pretendido que no se aplicara a la SAREB, S.A. el derecho de afección contenido en artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales, hubiera modificado éste como así ha hecho con los correspondientes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y como así también ha hecho con la propia Ley de las Haciendas Locales respecto a la exención de la plusvalía (artículo 104.4 del TRLRHL).
El
Tribunal Superior de Justicia admite las alegaciones realizadas por la Administración cuya fundamentación jurídica se basa sucintamente en los siguientes
argumentos:
1.-
La conclusión ineludible a la que se llega es que la transmisión a que se refiere el artículo 29 de esta Ley 11/2015 es la transmisión de activos de alguna de las entidades recogidas en el artículo 1 de la misma Ley y siempre dentro del objeto de regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España. Por tanto, la transmisión del activo realmente operado a favor de la aquí recurrente es la transmisión de los préstamos garantizados con hipoteca. En ningún caso se transmite a esta recurrente ningún inmueble sobre el que pese alguna carga relativa a importes de IBI pagados, por alguna de las entidades recogidas en el artículo 1 de esta Ley 11/2015. Por otra parte, la carga tributaria, el IBI, viene derivada de la titularidad del bien inmueble sobre el que radica la garantía del pago del impuesto, y en ningún caso el inmueble ha sido titularidad de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 1, y tampoco el tributo es consecuencia de la explotación o gestión del activo transmitido por estas entidades, que no es el inmueble, sino el préstamo con garantía hipotecaria. La conclusión a la que procede llegar es que en ningún caso son aplicables las letras d) y e) del número 4 del artículo 29. Por tanto, en principio esta recurrente queda obligada al pago del impuesto, sin perjuicio del alcance de este pago, al haber adquirido el bien inmueble que servía de garantía hipotecaria, pero que no era ningún activo de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España que estuviera incursa en algún proceso de actuación temprana y resolución. (…)2.- (…) La existencia de la deuda tributaria derivada del inmueble supone una obligación de naturaleza real, al quedar afectos los bienes al pago del impuesto, debiendo ser advertida la parte compradora en relación a la existencia de tal deuda en el momento de la adquisición del bien, recogiéndose en el artículo 60 de la Ley reguladora de las haciendas locales su naturaleza: “El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley”. El adquiriente de los bienes responde del IBI, conforme a los términos de la Ley 58/2003, lo que implica que le es aplicable lo recogido en la misma Ley. Sin embargo, no puede considerarse que le afecte las posibles anotaciones que en el Registro de la Propiedad se hayan realizado de las deudas que por IBI adeuda el anterior titular del bien, y ello porque es preciso haber declarado la insolvencia del mismo y, si se encontrasen vigentes estas anotaciones en el Registro de la Propiedad al momento de serle adjudicado el bien, al momento de adquirirlo, lógicamente no procedería declarar la insolvencia, sino que lo que procedería es perseguir estos bienes que, al constar la anotación correspondiente, garantizarían el pago del impuesto. Por tanto, la garantía del pago del impuesto por el nuevo titular del bien viene establecida en el artículo 64.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, con la extensión que se recoge en la Ley 58/2003. La consecuencia de ello es que sin duda no procede considerar la fundamentación recogida en la sentencia apelada para determinar el alcance de la obligación del pago del impuesto por el nuevo titular del bien, por cuanto que su obligación no viene derivada de la transmisión del activo al SAREB, nuevo titular del bien pero cuyo activo al que se refiere la Ley 11/2015 no es el bien inmueble adjudicado sino el derecho de crédito. Por ello, la obligación del pago del IBI en ningún caso puede considerarse que termine respecto de las deudas por falta de pago de este impuesto anteriores al año 2013, en cuanto a que la transmisión de activos fuese de esa época. La obligación del pago del impuesto del IBI que se ha generado en los inmuebles adquiridos por la adjudicación llevada a cabo en el procedimiento de ejecución hipotecaria se extiende hasta el momento en que se haya cumplido el plazo de prescripción para poder exigir por parte de la Administración su pago, puesto que, conforme al artículo 59 de la Ley 58/2003, las deudas tributarias se extinguen por prescripción, recogiendo el artículo 66 los plazos de prescripción, que son los cuatro años, comenzando a contar este plazo de prescripción, según el artículo siguiente, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo que nos encontremos ante tributos de cobro periódico por recibo, en cuyo caso, dado que no es necesario la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo (artículo 67.1, párrafo tercero); pero, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad, debemos tener en cuenta lo recogido en el número 2 del artículo 67 de esta Ley 58/2003 (Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios) III.- ConclusionesEl Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acoge las principales tesis planteadas por la Diputación Provincial de Segovia de modo que declara la responsabilidad subsidiaria de la SAREB, por afección de bienes para el pago del IBI pendiente, respecto de un inmueble adjudicado en el seno de un procedimiento de ejecución de un derecho de crédito hipotecario transferido a dicha entidad en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Lo novedoso de esta Sentencia es que acoge las tesis de la Administración y ratifica el sentido de reipersecutoriedad objetiva de la afección de bienes que ya había fijado el TS en sentencia de enero de 2004 al considerar que
“el supuesto de afección de bienes al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no constituye un supuesto de responsabilidad tributaria, sino que debe encuadrarse en el marco de un derecho de afección real, en el marco de las garantías del crédito tributario.Se podría entender entonces que cuando el 64 del TRLRHL se remite expresamente
“en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria”, lo hace a efectos procedimentales, sin que se pierda su naturaleza de afección real.
La Sentencia es susceptible de Recurso de Casación por lo que es posible que esta cuestión tan litigiosa llegue hasta el Alto Tribunal, por lo que estaremos especialmente expectantes al posible pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Departamento de Asesoría Jurídica gtt