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Comentario de la Asesoría Jurídica de gtt a la Consulta Vinculante V1851-16, de 27 de abril de 2016, de la Subdirección General de Tributos Locales.

La Consulta contraviene la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo que se entiende que la consolidación del dominio por muerte del usufructuario no constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.



El objeto de la presente nota es comentar el contenido de la Consulta Vinculante V1851-16, de 27 de abril de 2016 de la Subdirección General de Tributos Locales en relación a la sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de los supuestos de consolidación del domino por muerte del usufructuario.


Partiendo de una concepción clásica del derecho de propiedad plena como el derecho de uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi), abuso (ius abutendi) y reivindicación (ius vindicandi), el usufructo se constituye cuando se desmembran las dos primeras facultades que integran el pleno dominio, de modo que si se separa de la propiedad plena el derecho de uso y disfrute da lugar al derecho usufructo.


 El usufructo se configura en nuestro ordenamiento jurídico como el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, extinguiéndose, entre otros motivos, por la muerte del usufructuario.( ex artículo 467 y siguientes del Código Civil)


El caso más frecuente es la muerte del cónyuge viudo por la que se extingue el usufructo vidual, consolidando los nudos propietarios la propiedad plena de los inmuebles.


Desde el departamento de Asesoría Jurídica entendemos que la extinción del derecho de usufructo y su consiguiente consolidación del dominio no producen el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por cuanto de la mera lectura del artículo 104 del TRLRHL se infiere claramente que lo que constituye el hecho imponible del impuesto de referencia es  la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana.


A pesar de ello, la consulta vinculante V1851-16, de 27 de abril de 2016, Subdirección General de Tributos Locales, considera sujeta a gravamen la consolidación del dominio por muerte del usufructuario, desoyendo la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de enero de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley que se pronuncia en los siguientes términos:


“Con toda claridad expresa el artículo 105.1 que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


Como bien razona la sentencia recurrida, la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que pueda constituir hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513 del Código Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto”.


Doctrina que se ha reiterado entre otras, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2001 y de 30 de enero de 2001


Como se puede observar las Sentencias enunciadas en la presente nota (una de ellas del Tribunal Supremo en interés de ley), son posteriores a las expuestas por la Subdirección General en apoyo a sus argumentos por lo que, desde el departamento de Asesoría Jurídica de gtt entendemos que la Subdirección debería replantearse el sentido de esta contestación de modo que declare la no sujeción al impuesto la consolidación del dominio por extinción del usufructo por muerte del usufructuario.


Asesoría Jurídica gtt

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