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Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1020-2019, en relación con los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 31 CE.

IIVTNU. Admitida a trámite nueva cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en un supuesto de incremento mínimo del valor de los terrenos de naturaleza urbana por posible vulneración de los principios constitucionalmente protegidos de capacidad económica, progresividad del sistema tributario e interdicción de la confiscatoriedad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de marzo de 2019, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 336-2018, en relación con los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 31 CE, por posible vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica, progresividad del sistema tributario e interdicción de la confiscatoriedad.

El supuesto de los incrementos mínimos, por un principio de congruencia, no se incluyó en el fallo de la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, quedando a expensas del planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad. Recordemos que el supuesto de hecho del que se partía en la citada Sentencia era un caso de transmisión, por ejecución hipotecaria, de unos terrenos por un importe inferior al precio de compra.

El planteamiento de esta nueva cuestión de inconstitucionalidad resulta especialmente interesante, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 en la que se “interpreta” ciertos aspectos del alcance de la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, tildando de “descabellada” la interpretación realizada por sendos Tribunales Superiores de Justicia bajo la comúnmente denominada “tesis maximalista”.

El planteamiento de la cuestión por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid viene motivado por la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por un importe de 3.560,02 €, con motivo de la transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, mediante escritura pública de compraventa de 15 de febrero de 2017.

La adquisición original del inmueble se produjo en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 30 de enero de 2003, en la que se consignó como precio de la operación la cantidad de 66.111,33 €,  siendo el precio de la ulterior transmisión de 2017, la cantidad de 70.355 €.

Por tanto, la diferencia entre el precio de venta y el de compra ascendía a la cantidad de 4.343,67 €.

La liquidación, por importe de 3.560,02 euros implicaría abonar el 83,89% de la diferencia entre el precio de compra y el de venta (sin contar con otros gastos ocasionados por razón de la venta así como la actualización de las cantidades por el impacto de la inflación).

Contando los gastos ocasionados por la operación (impuestos, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, gastos para la obtención del certificado de eficiencia energética, entre otros) el beneficio neto obtenido por el sujeto pasivo ascendería a 3.473,90 €, cantidad que resulta inferior a lo abonado en concepto del IIVTNU (3.560,02 €), amén de la obligatoriedad de satisfacer otros tributos por el hecho de la transmisión, como es el caso del IRPF.

El auto, basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que el supuesto de autos puede estar vulnerando los principios constitucionalmente protegidos de:

1.-Capacidad económica, por cuanto se debería modular la carga tributaria ya que “cuota a abonar es la misma tanto si se ha obtenido un incremento del 1 por ciento como si se ha obtenido un 50 por ciento”

2.- Progresividad del sistema tributario, puesto que, como criterio complementario al principio de capacidad económica, “el sistema tributario debe afectar progresivamente más a los titulares un mayor poder de disposición sobre bienes y derechos”

3.-Interdicción de la confiscatoriedad, al considerar que "se daría en el caso de que cuota que se tiene que pagar por el Impuesto es superior al rendimiento que se obtiene ".

En relación a la posible vulneración del principio de capacidad económica, el Juzgado considera que “el principio de capacidad económica tiene una doble vertiente que debería ser objeto de control por el Tribunal Constitucional.

Por un lado, de carácter constitutivo en cuanto que solo podrían establecerse tributos cuyo hecho imponible sea revelador de capacidad económica, como se ha visto anteriormente con la declaración inconstitucional del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en la Sentencia 37/2017 del Tribunal Constitucional. (…)”

“Por otro lado, también, el principio de capacidad económica debe respetarse en los elementos de cuantificación del tributo, de tal manera que exista una relación entre la capacidad económica del contribuyente y la tributación efectiva. Es decir, la base imponible y los demás elementos de cuantificación del tributo deben respetar el principio de capacidad económica (art. 31 CE) y debería ser objeto de control por el Tribunal Constitucional,” como ya hizo el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad la imputación de rentas inmobiliarias de la Ley 18/1991, en la que el valor del inmueble se podía determinar en función de tres criterios distintos considerando que carecía de “justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica" ( STC 295/2.006).(…)

“Por lo tanto, el principio de capacidad económica, obligaría a modular la carga tributaria de cada contribuyente "en la medida de la capacidad económica."(…) el sistema de cálculo de la cuota a pagar es indiferente y ajena al incremento real obtenido, es decir, que la cuota a abonar es la misma tanto si se ha obtenido un incremento del 1 por ciento como si se ha obtenido un 50 por ciento e, incluso, puede resultar que la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno ( arts. 107.4 y 108 LRHL)”.

En cuanto a la posible vulneración del principio de progresividad del sistema tributario, el Juzgado afirma que “el citado principio es el resultado de la noción de capacidad económica, por lo que el sistema tributario debe afectar progresivamente más a los titulares un mayor poder de disposición sobre bienes y derechos; por ello, capacidad económica y progresividad son criterios complementarios que deben actuar perfectamente integrados, pues no puede existir la pretendida progresividad de una determinada figura tributaria si no se alcanza un determinado nivel de capacidad económica, ya que en caso contrario se incurriría en confiscación como sucede en el presente supuesto, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, el sistema de cálculo de la cuota a pagar es indiferente y ajena al incremento real obtenido.”

Finalmente, en cuanto a la posible vulneración del principio constitucional de interdicción de la confiscatoriedad, el Juzgado alude al concepto de interdicción de la confiscatoriedad perfilado por el Tribunal Constitucional por medio de Auto 69/2018 de 20 junio de 2018, Rec. 503/2018 al afirmar que: "c) A este respecto, el principio de no confiscatoriedad "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estarla desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada] (…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que el carácter confiscatorio puede ser doble, por una parte, de cada tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido STC, 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, ( STC 26/2017) y, por cifra, si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades".

En consecuencia, se plantea “si el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tiene alcance confiscatorio en aquellos supuestos en los que la cuota que se tiene que pagar por el Impuesto es superior al rendimiento que se obtiene. También, habría que valorar si se ajusta a la Constitución aquellos supuestos en los que sobre el rendimiento que se obtiene es mayor la cantidad que se abona a la Administración, vía impuestos, a la que se queda el contribuyente, siendo preponderante el carácter público de la propiedad sobre el privado”.

Con la admisión a trámite de la cuestión, estaremos expectantes a la decisión del Tribunal Constitucional sobre tal cuestión.

Departamento de Asesoría Jurídica

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