Consulta de tributos

IAE. Actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos y productos

Análisis para la inclusión de la actividad en el nuevo epígrafe 661.9 del cuadro de tarifas y cálculo del elemento tributario de superficie.

Consulta Vinculante V2154-21, de 28 de julio de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales.



La consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje, actividad por la cual se encuentra dada de alta en distintos epígrafes de la sección primera de las Tarifas.

Siendo la Cuestión planteada:

1ª. Tributación que corresponde a los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 m2.

2ª. En el caso de que dichos establecimientos deban tributar por el epígrafe 661.9, cómo se debe computar la superficie a efectos del cálculo de dicho elemento tributario y si deben tenerse en cuenta las reducciones previstas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción para determinados espacios.

La Subdirección General de Tributos recuerda que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, añade un nuevo epígrafe en la sección primera a las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el 661.9 clasificando “Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m2 de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros”, con una cuota de ámbito municipal en función de la superficie del local.

La superficie útil para la exposición y venta al público a que hace referencia el citado epígrafe, en su nota se aclara que es aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.

El nuevo epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas pertenece al grupo 661, y en las notas comunes a dicho grupo se establece que “se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino”.

En esta rúbrica se clasificarán las grandes superficies que no tienen acomodo en los epígrafes 661.1, 661.2 y 661.3 y que, reuniendo cierta heterogeneidad en los artículos objeto de venta y prestando distintos servicios, se dedican al bricolaje, equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Por consiguiente, si, tal y como parece desprenderse del correspondiente escrito, la actividad de la sociedad consultante se ajusta a la descripción conceptual de la citada rúbrica, esta deberá clasificarse en el epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas.

Las reducciones previstas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción para determinados espacios, en aplicación de la Resolución de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central,   sí es aplicable a la actividad del epígrafe 661.2, del grupo 661 de la sección primera de las Tarifas respecto de los aparcamientos cubiertos , en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) b) de la instrucción.

De modo que, en aplicación del apartado 4 del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha resolución es vinculante para la Administración tributaria, por lo que este Centro Directivo adopta este criterio y admite dicha reducción para el epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas.

Por consiguiente, aplicando dicho criterio al caso planteado en la presente consulta, resulta que, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del epígrafe 661.9 en la determinación de su cuota con arreglo a lo dispuesto en la letra j) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, serán aplicables a dicha actividad las reducciones previstas en las letras b) y c) de dicha regla 14ª.1.F).

 

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