Consulta de tributos

IAE. Cuota municipal y habitualidad en el ejercicio de la actividad.

La realización del hecho imponible del impuesto, independientemente de la frecuencia en el desarrollo de la actividad en los locales alquilados por horas al mes, debe tributar íntegramente por la cuota del epígrafe correspondiente.

Consulta Vinculante nº V0074-25 de la SG de Tributos, de 03 de febrero de 2025.

En el supuesto de hecho planteado, la consultante ejerce la actividad tanto en su oficina central, como en instalaciones que alquila en distintos municipios del territorio nacional.

Desde el ejercicio 2024, no está exenta en el IAE al ser su importe neto de la cifra de negocios superior a 1.000.000 de euros, por lo que al ser la cuota de la actividad del epígrafe 933.9 municipal, han tenido que liquidar el pago del impuesto en los diferentes municipios donde tienen alquilado las instalaciones.

 Se plantea por la consultante si puede determinar de manera distinta la cuota municipal del impuesto en las instalaciones alquiladas, ya que no corresponden a un período anual, si no que la alquilan durante determinadas horas al mes.

 La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa de aplicación que regula el IAE, entre otros, el artículo 78 del TRLRHL conforme al cual, el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

(…)

Atendiendo a la normativa de aplicación la SG concluye:

Por tanto, en el caso planteado, y según todo lo expuesto con anterioridad, la entidad consultante, debido a que realiza el hecho imponible del impuesto, ya que con un solo acto de realización de una actividad económica basta para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, independientemente de la habitualidad en el ejercicio de la misma, y a que no ha cesado en el ejercicio de la actividad de cursos de formación en las instalaciones alquiladas, al tenerlas arrendadas durante determinadas horas al mes, debe tributar íntegramente por la cuota correspondiente del mencionado epígrafe 933.9 en cada uno de los inmuebles ubicados en los diferentes municipios en los que ejerce la actividad de formación.

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