Consulta de tributos

IIVTNU. Tributación de los fideicomisos con y sin facultad de disponer

Si se adquiere el legado de un bien inmueble urbano en fideicomiso con facultad de disposición, se está adquiriendo tanto la facultad de disfrute como la facultad de disposición sobre el bien inmueble, por lo que está adquiriendo la propiedad del inmueble. Si se adquiere sin facultad de disposición, se está adquiriendo el usufructo vitalicio.

Consulta Vinculante V0136-23 de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de 3 de febrero de 2023

En la descripción de los hechos se pone de manifiesto que el tío de la consultante, recientemente fallecido, había designado a ésta como legataria en el testamento, consistiendo el legado en su nombramiento como fiduciaria de un inmueble ubicado en Madrid, teniendo la facultad de disposición del inmueble por actos intervivos, en caso de necesidad.

En caso de que el albacea consienta, el importe de la venta deberá ser ingresado en una cuenta separada de la que podrá disponer la fiduciaria en caso de necesidad.

Al fallecimiento de la fiduciaria, el inmueble, si no se ha vendido, o el dinero que quede pasará a sus primos quienes han sido designados como fideicomisarios por el testador.

Los fideicomisarios figuran también como herederos del testador. El testador ha fallecido recientemente. La fiduciaria se está planteando aceptar todo el legado con la facultad de disposición o aceptarlo, pero renunciando a la facultad de disposición.

La cuestión planteada es ¿Cómo tributa el legado en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la fiduciaria y de los fideicomisarios tanto si la fiduciaria acepta el legado con la facultad de disposición que establece el testamento, como si acepta el legado, pero renuncia a la facultad de disposición?

En primer lugar, la SGIPTPP pone de manifiesto que, a efectos tributarios, la calificación de si puede aceptar el legado renunciando a la facultad de disposición va a depender exclusivamente de la aplicación de criterios de Derecho civil, por lo que este Centro Directivo no tiene competencias para establecer si puede aceptar el legado en parte, por lo que la contestación se va a limitar a informar sobre la tributación de un fideicomiso con facultad de disposición y sin ella, sin entrar a calificar la posibilidad de que pueda hacerlo. Tampoco será objeto de análisis la posible donación que pudiera producirse de la consultante (fiduciaria) a los primos (fideicomisarios) con ocasión de la renuncia a la facultad de disposición del legado.

Una vez hecha esta matización contesta lo siguiente:

1. Si acepta el legado con la facultad de disponer del bien inmueble, al fallecimiento del testador (causante), la consultante tributará por el IIVTNU por la adquisición de la propiedad del terreno a título lucrativo. El impuesto se devengará en la fecha del fallecimiento del testador (12/07/2022, según los datos de la consulta).

  • Si la consultante no hace uso de la facultad de disposición sobre el inmueble, al fallecimiento de la misma, la propiedad del inmueble será adquirida por los fideicomisarios (los primos).Se producirá el hecho imponible del IIVTNU por la adquisición de la propiedad del terreno, en el que los contribuyentes serán los fideicomisarios como adquirentes de la propiedad del terreno a título lucrativo.

  • Si la consultante hace uso de la facultad de disposición, mediante la enajenación del inmueble, se producirá el devengo del IIVTNU en la fecha de la transmisión de la propiedad del inmueble, siendo contribuyente la consultante como transmitente de la propiedad del terreno a título oneroso.Al fallecimiento de la consultante, como ya se transmitió la propiedad del inmueble, los fideicomisarios no adquieren ningún derecho sobre el mismo, por lo que no tributarán por el IIVTNU.


2. En el caso de que sea posible que la consultante acepte el legado con renuncia de la facultad de disponer, la consultante adquiere el legado sin la facultad de disposición, por lo que la consultante tributaría por el IIVTNU por la adquisición del derecho real de usufructo vitalicio sobre el terreno, atendiendo a su edad en el momento del fallecimiento del testador. El impuesto se devengará en la fecha del fallecimiento del testador.

En esa misma fecha, se produciría también el devengo del IIVTNU para los fideicomisarios por la adquisición de la nuda propiedad del terreno a título lucrativo.

Cuando falleciera la consultante, los fideicomisarios consolidarían el dominio del inmueble, sin embargo, la consolidación del dominio en los fideicomisarios por la extinción del usufructo al fallecimiento de la usufructuaria (consultante) no está sujeta al IIVTNU.

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