Consulta de tributos

Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante V0352-19, de 19 de febrero de 2019, SG de Tributos Locales)

BENEFICIOS FISCALES. IVTM. Vehículos con matrícula turística. Mientras no causen baja en el Registro de Vehículos, está sujeto y obligado al pago del impuesto, y ello con independencia de que el permiso especial propio de la matrícula turística haya caducado por haber expirado el plazo de su validez.



Descripción de hechos:

El consultante es propietario de un vehículo que ha ostentado matrícula turística.

Cuestión planteada: 

Los vehículos amparados por la matrícula turística ¿están obligados al pago de la anualidad completa del IVTM, cuando solo están autorizados a circular 6 meses? Finalizado el período de vigencia de la matrícula turística y sin que esta sea renovada, ¿procede el pago de las sucesivas anualidades del IVTM? Ejemplo: vehículo con placa turística caducada a fecha 15/11/2017, ¿genera alta en el IVTM para el ejercicio 2018?

Contestación completa:  

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo que:
“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. “.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.”.

Efectivamente, el IVTM grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría; de forma que son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, de acuerdo con el artículo 94 del TRLRHL.

El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:
“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente."

El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”

La aptitud de un vehículo para la circulación por las vías públicas se liga a la matriculación del mismo en el registro correspondiente y la circunstancia de que el vehículo no haya sido dado de baja en dicho registro.

Los vehículos con matrícula turística se regulan en el artículo 40 del RGV que establece:
“1. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:

a) Las personas físicas con residencia en el extranjero.
b) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
c) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea.
d) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España.

2. Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI.
La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo.

3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo.
Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI.
La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación.

4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo.
La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta.

5. La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria.

6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas.
b) Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.”

De toda la normativa expuesta para el caso que se examina, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

- Solo puede producirse el hecho imponible del impuesto en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1, TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando dados de alta sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (art. 92.1, TRLRHL y art. 1.1, RGV).

- Los vehículos provistos de matrícula turística se consideran aptos para la circulación de acuerdo con el artículo 92.2 del TRLRHL y, por lo tanto, están sujetos al IVTM y obligados al pago del impuesto, en tanto no causen baja del registro público correspondiente (Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del RGV, competencia de la Jefatura Central de Tráfico).

- Además de los casos de primera adquisición del vehículo y de la baja definitiva del mismo, el único supuesto en que se pueden prorratear las cuotas del IVTM de las bajas temporales es el relativo a la sustracción o robo del vehículo (art. 96.3, TRLRHL).

Por tanto, si el vehículo provisto de matrícula turística no está dado de baja en el Registro de Vehículos, está sujeto y obligado al pago del impuesto, y ello con independencia de que el permiso especial propio de la matrícula turística haya caducado por haber expirado el plazo de su validez.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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