Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V0104-19, de 16 de enero de 2019, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)

IAE. Promoción de terrenos. Si los consultantes han tenido los terrenos en su patrimonio personal, para su uso particular y privado durante al menos dos años anteriores a la fecha de la enajenación, no está sujeto al impuesto, en caso contrario, estaría sujeto pero exento por ser personas físicas.

Descripción de hechos:

De las manifestaciones realizadas por el consultante y los datos aportados se deduce que el consultante y sus hermanos se subrogaron en la posición de una sociedad anónima que había promovido un plan parcial de ordenación de un sector urbanístico, mediante el sistema de actuación privada de compensación previsto en el artículo 107.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, siendo las personas físicas referidas los copropietarios de todos los terrenos a los que corresponde del referido plan parcial, habiendo encargado un proyecto de urbanización para su presentación y tramitación ante el Ayuntamiento afectado.

En virtud del referido plan, el consultante y sus hermanos asumían la urbanización de los referidos terrenos, incluyendo la de un vial cedido al Ayuntamiento en la parte en que discurre por dichos terrenos. El pago de los costes de urbanización correspondientes a dicho vial ha sido objeto de litigio entre los propietarios de los terrenos y una entidad promotora que se comprometió al adelanto de su importe. Dicho pleito se encuentra actualmente pendiente de resolución judicial, sin que el consultante aporte ningún dato sobre el referido litigio.

Manifiesta asimismo el consultante que las obras de urbanización no han comenzado y que los copropietarios pretenden vender los terrenos a una empresa promotora.

Cuestión planteada:      

Tratamiento de las posibles rentas correspondientes a la venta de los terrenos en el IRPF, y tributación de la operación en el IVA y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa:             

C) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

Por otra parte, el artículo 81 del TRLRHL regula los supuestos de no sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, estableciendo en su apartado 1 que no constituye hecho imponible en este impuesto:

“1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.”.

De acuerdo con lo anterior, no constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas la venta de los terrenos a que se refiere la consulta, siempre y cuando los mismos hayan permanecido en el patrimonio personal del consultante para uso particular y privado durante un período mínimo de dos años anteriores a la fecha de la enajenación, no estando, por tanto, obligado a contribuir por este impuesto ni a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo.

En consecuencia, si los consultantes han tenido los terrenos en su patrimonio personal, para su uso particular y privado durante al menos dos años anteriores a la fecha de la enajenación, no se produce la sujeción al IAE, no estando, por tanto, obligados a tributar por dicho impuesto ni a presentar declaración relativa al mismo.

Si no se cumple lo anterior, el epígrafe que corresponde a la venta de terrenos es el 833.1 de la sección primera, “Promoción de Terrenos”, de las Tarifas del IAE, que comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos. Y en el se asigna una cuota con dos partes, una fija y otra en función de cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido.

Las notas características de las actividades que se clasifican en este epígrafe son fundamentalmente tres:

- Que se realice la compra o venta de terrenos, totales o parciales.

- Que dicha compra o venta se efectúe en nombre y por cuenta propia.

- Que la finalidad de la actividad sea la venta de los terrenos en cuestión.

Por último, en el caso de que sí se produjese la sujeción al IAE, la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención del impuesto para los sujetos pasivos que sean personas físicas.

Por tanto, si los sujetos pasivos de la actividad de promoción de terrenos son personas físicas, estarán exentos del IAE y no estarán obligados a tributar por el mismo ni a presentar declaración de alta en la matrícula de dicho impuesto. Sí que estarán obligados a presentar declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelos 036 o 037 aprobados por Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril), de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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