Consulta de tributos

Impuesto sobre Donaciones (Consulta Vinculante V2880-18, de 6 de noviembre de 2019, SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos)

PLACAS FOTOVOLTAICAS. Las placas fotovoltaicas son consideradas como bienes inmuebles.

Descripción de hechos:

El consultante, con domicilio fiscal en Madrid, se plantea adquirir por donación una placa fotovoltaica, dentro de lo que se conoce como huerto solar, situado en un municipio de Guadalajara.

Cuestión planteada:      

Lugar de tributación de la donación.

Contestación completa:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes muebles e inmuebles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

[…]

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

[…]».

Por lo tanto, la cuestión a analizar en la consulta planteada es si la placa fotovoltaica a la que se refiere el escrito, instalada en lo que se denomina huerto solar, tiene la consideración de bien inmueble o de bien mueble. Pues bien, el criterio de la Dirección General de Tributos sobre dicha cuestión ya ha sido expuesto en anteriores contestaciones a consultas vinculantes, como la de 23 de abril de 2010 (V08018-10), que resulta plenamente aplicable a la consulta planteada.

El Código Civil, en su artículo 334 define los bienes inmuebles en los siguientes términos:

“Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”

Por otra parte, si acudimos al Catastro Inmobiliario y la información catastral contenida en él, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo de 2004) –en adelante, TRLCI– “el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley” y que, según el artículo 2 del mismo texto legal “La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. […]”.

Pues bien, en los artículos 6, apartado 2, letra b) y 8, apartados 1 y, 2, letra a) y 3, se califica como bienes inmuebles a los llamados bienes inmuebles de características especiales, entre los que se incluye a los destinados a la producción de energía eléctrica (como las plantas de energía solar fotovoltaica), en los siguientes términos:

“Artículo 6.º Concepto y clases de bien inmueble.

[…]

2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

[…]

b) Los comprendidos en el artículo 8.º de esta Ley.

[…]”.

“Artículo 8.º Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

[…]

3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.”.

El carácter de bien inmueble de las plantas de energía solar fotovoltaica conforme al precepto transcrito ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007, de su Sala 3ª declaró la nulidad del artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 24 de abril de 2006), precisamente porque en un exceso reglamentario excluía de cotizar como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES) a las instalaciones solares fotovoltaicas.

Por lo tanto, al ser consideradas las placas fotovoltaicas bienes inmuebles, la donación de las mismas deberá tributar en la Comunidad Autónoma donde radique dicho bien inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009. En el caso planteado en la consulta, la placa fotovoltaica se encuentra instalada en un huerto solar situado en Guadalajara, por lo que el rendimiento del impuesto se considerará producido en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, siendo esta Comunidad la competente para la exacción del impuesto.

CONCLUSIONES:

Primera: Un activo consistente en una placa solar fotovoltaica instalada en lo que se conoce como huerto solar, tiene la calificación de bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Segunda: De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma donde se encuentre situado dicho inmueble. En el presente caso la placa se encuentra instalada en un huerto solar situado en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, por lo que será esta comunidad la competente para la exacción del impuesto devengado con motivo de la donación planteada en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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