Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V2682-16, de 14 de junio de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales).

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Transmisión de contrato privado de aprovechamiento por turnos de un bien inmueble. Únicamente cuando se constituya el derecho de aprovechamiento por turno como derecho real limitado, la transmisión del mismo constituirá una operación sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo que disponen los artículos 104 y siguientes del TRLRHL.



Cuestión-Planteada     


En relación a las operaciones anteriores se plantean las siguientes cuestiones:


 ¿Existe obligación de presentar y pagar otros impuestos a dicha transacción (plusvalía, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados)?


Contestación-Completa             


En relación a los tributos locales, en concreto, respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el apartado 1 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, BOE de 9 de marzo, establece que:


“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.


Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:


- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.


- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.


Por su parte, el artículo 2 de la Ley 4/2012 define el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico como:


“aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.”.


Por otro lado, el artículo 23 de esta misma Ley 4/2012, de 6 de julio, dispone lo siguiente:


“1. Es objeto de este Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


Por tanto, este derecho puede constituirse como un derecho real limitado o como un derecho personal con carácter obligacional:




  1. a) Como derecho real limitado, sólo puede recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado, sin que, en ningún caso, pueda vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno grava, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo.

  2. b) Como derecho personal, se puede configurar como un contrato de arrendamiento de bien inmueble vacacional por temporada que tenga por objeto más de una de ellas, ya se anticipen o no las rentas correspondientes a alguna o a todas las temporadas contratadas. Asimismo puede configurarse bajo cualquier otra modalidad contractual de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación


De todo lo anterior se concluye que, únicamente cuando se constituya el derecho de aprovechamiento por turno como derecho real limitado, la transmisión del mismo constituirá una operación sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo que disponen los artículos 104 y siguientes del TRLRHL.

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