Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V5435-16, de 23 de diciembre de 2016, de SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos).

IIVTNU. En los casos en que una de las partes contratantes incumpliera el contrato, la resolución del mismo, no origina ninguna transmisión de bienes inmuebles, no constituyendo, en consecuencia, una operación sujeta al IIVTNU.



 

DESCRIPCION-HECHOS

La consultante firmo en 2004 un contrato de permuta en cuya virtud una persona física entregaba a la entidad un terreno a cambio de que, tras la construcción de unos inmuebles, la sociedad le entregase a la persona física una serie de elementos inmobiliarios.

En el momento de la transmisión del terreno la sociedad pago IVA y los impuestos correspondientes a la adquisición del terreno y la persona física el IVA correspondiente a la teórica adquisición futura de los inmuebles y el Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Transcurridos más de diez años la sociedad y la persona física se encuentran en una situación de imposibilidad técnica para la ejecución de la obra proyectada en su día, por lo que las partes han llegado al acuerdo de anular la permuta, eliminando la obligación de entregar obra futura a cambio de una indemnización.

A tal efecto han solicitado del registrador de la propiedad que elimine cualquier anotación sobre dicha finca, de forma que vuelva a describirla como constaba con anterioridad a la fecha de realización de la escritura de permuta.

CUESTION-PLANTEADA

Si, dado que no existe transmisión de ningún inmueble, ya que no ha existido ningún otro bien que el terreno original que tributó en el momento en el que la sociedad lo adquirió, la anulación de la permuta se puede considerar como un acto no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACION-COMPLETA

En términos de tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

En el caso planteado, la resolución del contrato pactada por las partes origina la obligación de satisfacer una indemnización que debe ser satisfecha por la parte incumplidora del mismo, eliminando, a cambio, la obligación que recaía sobre este de entregar los inmuebles. Por tanto, la citada resolución del contrato no origina ninguna transmisión de bienes inmuebles, no constituyendo, en consecuencia, una operación sujeta al IIVTNU.

Por otro lado, si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y se produjera, como consecuencia de ello, la restitución del terreno transmitido a su propietario originario, no procederá la devolución del impuesto que este pagó en su momento, considerándose como un acto nuevo sujeto a tributación, todo ello de acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 109 del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

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