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¿Qué normativa es aplicable a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia?

Sandra González de Lara Mingo analiza el contenido de dos autos del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 y de 28 de noviembre de 2019 donde se plantea un problema bastante frecuente en el ámbito tributario, todavía no resuelto por nuestra jurisprudencia, como es si, a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia, le es en todo caso aplicable las disposiciones administrativas contenida en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo, o, por el contrario, solo le es aplicable las normas procesales de la LJCA relativas a la ejecución de sentencia, y por tanto, si dicho procedimiento puede caducar y cuál sería el plazo de prescripción del derecho a liquidar.Por Sandra González de Lara Mingo. Magistrada de la Audiencia Nacional. Letrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (área de contencioso-administrativo) para Actualidad Administrativa, nº 2, Sección Ejercer en forma y plazo, Febrero 2020, de Wolters Kluwer

I.- BREVE INTRODUCCIÓN.


A) Situación fáctica contemplada por el auto de 21 de noviembre de 2019.

En el auto de admisión dictado el 21 de noviembre de 2019 se partía de la siguiente situación procesal:

1º. La Oficina Técnica de la Inspección de la Comunidad de Madrid había dictado un acuerdo de liquidación, consistiendo la regularización, básicamente, en la comprobación de valores de los inmuebles incluidos en el caudal relicto.

2º. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid, reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria

3º. La Subdirectora General de la Inspección de los Tributos dictó acuerdo en el que, a la vista de la solicitud presentada por el obligado tributario, aun estando pendiente de resolución la reclamación presentada, y, al resultar de la tasación pericial contradictoria promovida por otra de las partes interesadas en la herencia un valor inferior y más favorable al aplicado en la liquidación a la interesada, se anulaba la liquidación y se practicaba nueva liquidación por un importe ajustado al valor atribuido a las bienes inmuebles en el procedimiento instado por otros coherederos.

4º. Contra este segundo acuerdo de liquidación se presentó una nueva reclamación ante el TEAR de Madrid, estimada en parte, que la anuló porque no admitía la reserva del derecho a la tasación pericial contradictoria, confirmando el resto de su contenido.

5º. El contribuyente dedujo recurso nº 1244/2009 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la desestimación presunta de dicha reclamación.

6º. El TEAR posteriormente dictó resolución expresa, acordando la anulación de los actos tributarios impugnados por no admitir la existencia de reserva del derecho a la tasación pericial contradictoria.

7º. El 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

 «DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. a) La pérdida del objeto del presente recurso contencioso-administrativo por causas sobrevenidas.

  2. b) La retroacción de los procedimientos tributarios de las liquidaciones impugnadas al momento de la práctica de la Tasación pericial contradictoria.

  3. c) El derecho de la actora a la devolución del importe de los gastos ocasionados por la prestación de aval».


8º. El 23 de abril de 2013 tuvo entrada en la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid certificación de la referida sentencia, en cumplimiento de la cual se dictó acuerdo de 28 mayo 2013, ordenando la práctica de la TPC, que finalizó con el dictamen emitido por el perito tercero, cuya presentación se produjo el 16 de mayo de 2014.

9º. El 26 de marzo de 2015, a la vista del resultado de la valoración, se practicó liquidación por importe de 42.564,35 euros, notificada el 28 de mayo.

10º. Contra la mencionada liquidación se interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid, que la estimó por los siguientes motivos:

1) Consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 150.5 de la LGT, computando el plazo desde el 23 de abril de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, superior al plazo de seis meses previsto en el citado artículo.

2) Descontó como interrupción justificada la práctica de la tasación pericial contradictoria (desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014). Incluso, entre esta última fecha y la notificación de la liquidación final, también han transcurrido más de seis meses.

3) Concluyó que las actuaciones inspectoras realizadas entre el 25 de enero de 2005 y el 8 de noviembre de 2014 no tenían efectos interruptivos de la prescripción, por lo que había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria

11º. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad interpusieron recurso de alzada, que fue desestimado por el TEAC.

12º. Contra la anterior resolución los Servicios Jurídicos de la Comunidad instaron el recurso nº 345/2018, en el que se dictó sentencia el 4 de marzo de 2019, en la que se razonaba así:

«Ciertamente la Sentencia declara no solo la perdida sobrevenida de objeto por razón de aquel reconocimiento a TPC, sino también, y recogiendo la literalidad del suplico de demanda, "la retroacción de los procedimientos tributarios de las liquidaciones impugnadas al momento de la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria" pero con ello no se acordaba ni se quiso acordar en ningún momento "la retroacción al procedimiento inspector", ya concluido, que es lo que interpreta la resolución impugnada, sino la retroacción, como mera expresión de vuelta al momento en el que se negó derecho que no fue reconocido, sobre todo, como presupuesto de la petición también contenida en el suplico de la demanda de abono de los gastos ocasionados por prestación de aval tal y como se razonaba en el segundo párrafo del fundamento tercero».

B) Situación fáctica contemplada por los autos de 21 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019.

La situación fáctica sobre la que se asienta los recursos de casación 3607/2019 y 4132/2019, relativos a los miembros de una misma familia, integrando los hechos que figuran en los autos de 21 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019 (RCA/4132/2019), en la Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso 185/2006 y en las sentencias contra las que se presenta el recurso de casación es la siguiente:

1º. La Administración Tributaria dictó un primer acuerdo que declaró la terminación de la tasación pericial contradictoria por no haber proveído el contribuyente los honorarios del perito tercero, lo que conllevó el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones que habían sido giradas tras la comprobación de valores.

Este acto fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2010 (dictada en el recurso nº 185/2006), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de (…) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, que se anula por no ser ajustado a Derecho así como el acuerdo del que trae causa, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al depósito de los honorarios del perito dirimente que corresponderá por mitad entre Administración y sujetos pasivos, con devolución a estos últimos, si así lo justifican, del importe satisfecho por el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta la de su efectivo y completo pago, sin costas».

2º. La sentencia tuvo entrada en el órgano administrativo obligado a su cumplimiento el 11 de octubre de 2010, que el siguiente día 27 anuló las liquidaciones cuya suspensión había sido acordada en virtud de la iniciación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

3º. El 24 de noviembre de 2010 se dispuso la devolución de los ingresos que habían realizado los interesados en virtud de esas liquidaciones, resolución que fue notificada mediante la publicación de edictos el 21 de febrero de 2011.

4º.El 5 de septiembre de 2011 se acordó por la Administración solicitar a los interesados el depósito de la parte de los honorarios del perito tercero que debían asumir según la sentencia que se ejecutaba.

5º.El 12 de diciembre de 2011 se acordó por segunda vez la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria por no haber efectuado los contribuyentes dicho depósito. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición alegando la caducidad del procedimiento, el cual fue desestimado el 28 de diciembre de 2012.

6º. Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAR resolvió en este sentido: por un lado, anuló el acuerdo de terminación del procedimiento porque consideró que el requerimiento para el depósito de los haberes del perito no se había notificado adecuadamente a la contribuyente; por otro lado, rechazó la caducidad del procedimiento.

 

II.- RECURSO DE CASACIÓN.


Estos recursos de casación plantean la interpretación de los apartados 1 y 5 (actual apartado 7) del artículo 150 de la LGT, relativo al «Plazo de las actuaciones inspectoras», que disponen que:

«1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

  1. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución».


Dicho artículo remite al artículo 104 de la LGT, relativo a los «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», que preceptúa que:

«1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  1. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.


Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

  1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.


En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo».

Para la resolución del recurso de casación también será preciso tener en cuenta que, el artículo 135 de la LGT relativo a la «tasación pericial contradictoria» que preceptúa que:

«1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma».

Y, por último, será necesario una interpretación del 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que:

«Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa».

Ese precepto se completa con el artículo 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo de 2005), que se intitula «Ejecución de resoluciones judiciales», según el cual:

«La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo».

En esa sección 1ª del capítulo I se inscribe el artículo 66 de la LGT según el cual:

«2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

(…)

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora».



III. AUTOS DE ADMISIÓN.


En los autos de 21 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019 (RCA/4132/2019) se destaca que el problema jurídico relativo a los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver la tasación pericial contradictoria ha sido resuelto en la sentencia de la Sección Segunda, pero, en los citados Recursos de Casación se planteaba una cuestión que, está entrelazada con la ya examinada en la sentencia de 17 de enero de 2019, pero que todavía no están en rigor estrictamente resuelta, pues estamos en presencia de una TPC llevada a cabo en ejecución de sentencia.

A la vista de la diferente situación de hecho contemplada en cada uno de los recursos de casación y derivado de la propia argumentación del recurrente en casación el Tribunal Supremo ha planteado distintas preguntas en los distintos autos de admisión.

Así en el RCA 3673/2019 la pregunta con interés casacional está formulada en los siguientes términos:

«a) Determinar si a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo, o si, por el contrario, sólo rigen para ella las normas procesales de los artículos 103 y siguientes LJCA, relativas a la ejecución de sentencia.

b) Precisar si el reconocimiento por sentencia del derecho a llevar a cabo la tasación pericial contradictoria excluye, en perjuicio del contribuyente, la limitación temporal para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración, y, por tanto, el procedimiento no queda sometido a plazo alguno de caducidad ni tampoco a que eventualmente se produzca la prescripción del derecho a liquidar».

Estimo que, si se ha reconocido a una parte en sentencia el derecho a la práctica de la tasación pericial contradictoria, se debe entender que lo que se reconoce es el derecho a que se practique el procedimiento del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con todas sus consecuencias y extensión.

La naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria no está regulada ni por la Ley General Tributaria ni reglamentariamente. Por tanto, se debe acudir a la doctrina jurisprudencial para su determinación.

Así, la misma la califica como un procedimiento administrativo propio del Derecho Tributario. En este sentido, se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto que se pronuncia en los siguientes términos:

«(...) En efecto, la tasación pericial contradictoria es un procedimiento probatorio por el que la Administración Tributaria se compromete a aceptar la valoración señalada por un tercer perito, independiente respecto de ambas partes, que así dirime la controversia que se ha suscitado, bien entendido que tal compromiso sólo obliga a la Administración y además solamente en vía administrativa, pero que bajo ningún supuesto vincula a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, los cuales a instancia de los particulares, o para mejor proveer, pueden practicar las pruebas periciales que consideren pertinentes, a las cuales deberán atenerse».

Más recientemente, la Sentencia de la Sección Segunda de 17 de enero de 2019, ha declarado que la tasación pericial contradictoria constituye un medio impugnatorio sui generis, pero no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT, y que el incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina el silencio positivo ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario.

El artículo 135 de la LGT encuentra su desarrollo reglamentario en Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 162 se intitula «Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria « y dispone que:

‘(...) 1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

(...)

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

  1. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

  2. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.’.


Este auto plantea una cuestión muy interesante, pues, por un lado, las actuaciones de la Administración tributaria efectuadas para ejecutar una sentencia judicial firme no se justifican en el ejercicio de las potestades propias que la han sido asignadas, sino más bien en el deber de dar cumplimiento puntual y exacto a las decisiones judiciales, de cuya potestad exclusiva para ejecutar lo juzgado se trata estrictamente (artículo 117.3 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). La Administración está obligada a ejecutar las Sentencias, así se deduce claramente del mandato del artículo 118 de la Constitución Española que dispone que «(e)s obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

El recurrente que ha obtenido una sentencia favorable puede instar su ejecución forzosa, según se desprende del artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Considero que, dado que resulta obligado ejecutar la Sentencia, si se inicia el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y éste caduca, lo procedente es que así sea declarado, y que la Administración proceda a iniciar un nuevo procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, pues su obligación es dar estricto cumplimiento a la Sentencia, que ha declarado que el recurrente tiene derecho a ese medio de impugnación. Debemos tener presente que la consecuencia de que el procedimiento caduque es la liquidación que se dicte tome el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria. El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina el silencio positivo ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario.

Si se caduca el procedimiento el recurrente pierde así un medio de impugnación «sui generis» al que tiene derecho reconocido.

Sin embargo, debemos tener además presente que el plazo para ejecutar la Sentencia es un plazo de caducidad de 5 años, según se desprende del artículo 1.964 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa, plazo muy superior al de la caducidad del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria. Durante ese plazo el recurrente podrá solicitar que se practique nuevamente la Tasación Pericial contradictoria, aunque la Administración deje caducar el procedimiento, así tantas veces como sea necesario, y con las consecuencias de que pasados cuatro años sin liquidar se produzca la prescripción de ese derecho.

Por eso, este recurso de casación se plantea el interesante problema de si el reconocimiento por sentencia del derecho a llevar a cabo la tasación pericial contradictoria excluiría, en perjuicio del contribuyente, que precisamente ha obtenido esa sentencia favorable, la limitación temporal para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración, y, por tanto, el procedimiento no queda sometido a plazo alguno de caducidad. Todo esto condicionado por el hecho de que estamos ante un procedimiento sui generis de impugnación de una liquidación, y, por tanto, el Tribunal Supremo deberá resolver qué sucede cuando caduca el procedimiento por culpa de la Administración Tributaria.

En los recursos RCA 3607/2019 y 4132/2019 se plantea la siguiente cuestión:

«a) Determinar si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia y culminar el procedimiento y, en concreto, los establecidos en las normas tributarias.

b) En caso de que proceda dar una respuesta afirmativa a la anterior cuestión, determinar cuál es el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia y culminar el procedimiento que se ordenó reiniciar, y si le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria y normas de desarrollo o, por el contrario, solo rigen las normas procesales de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativas a la ejecución de sentencia.

c) En relación con lo anterior, y para el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la Administración está sometida a un plazo para cumplir la sentencia en sus literales términos, determinar cuáles serían los efectos del incumplimiento del plazo».

Lo cierto es que integrando los hechos que figuran en los autos de 21 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019 (RCA/4132/2019), la Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso 185/2006 y las sentencias contra las que se presenta el recurso de casación no puede deducirse cuando se inició el procedimiento de tasación pericial contradictoria. La Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso 185/2006 ordenó «retrotra(er) las actuaciones al momento anterior al depósito de los honorarios del perito dirimente que corresponderá por mitad entre Administración y sujetos pasivos, con devolución a estos últimos, si así lo justifican, del importe satisfecho por el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta la de su efectivo y completo pago».

Creo que la primera cuestión que deberá determinar el Tribunal Supremo es, cuál es el plazo para ejecutar las Sentencias en materia tributaria, y, si bien creo que este plazo es de cinco años por aplicación supletoria del artículo 1964 del Código Civil.

El Tribunal Supremo deberá fijar cuál de todas las actuaciones que efectuó la Administración desde que recibió la resolución judicial da comienzo a la ejecución de la Sentencia de 22 de marzo de 2010 en sus propios términos. Además, como el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria ya estaba iniciado, deberá determinar qué período de tiempo había consumido ya la Administración, y cuanto le restaba para requerir a la parte del depósito de honorarios y concluir el procedimiento en estos supuestos, así como determinar las consecuencias que tendría para la parte favorecida por el fallo el hecho ella misma no efectuara el depósito cuando es una de las causas de archivo del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Todo ello debe ser puesto en relación con lo anteriormente dicho, pues en el caso en que el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria estuviera caducado, el incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina el silencio positivo ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario.

 

 

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