Consulta de tributos

Recaudación Ejecutiva (Consulta Vinculante V1508-19, de 21 de junio de 2019, de la SG de Tributos)

RECAUDACIÓN EJECUTIVA. Vigencia del embargo sobre los salarios de un trabajador, el cual fue despedido y con posterioridad readmitido.



Descripción de hechos:

El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias prorrateadas.
Además, en el caso de que se viniera realizando un embargo sobre el salario percibido por un trabajador, si éste cesa en su relación laboral y posteriormente es nuevamente contratado, pregunta si seguiría vigente dicho embargo.

Cuestión planteada:

El consultante plantea como debe ejecutarse el embargo sobre el salario en el caso de que existan pagas extraordinarias prorrateadas para el año 2019, a efectos de aplicación de los límites del artículo 607 de la LEC:

- Aplicando el salario mínimo interprofesional sin inclusión de pagas extraordinarias, esto es, 900,00 euros.

- Aplicando el salario mínimo interprofesional con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, esto es, 1.050 euros.

Asimismo, plantea si sigue vigente un embargo sobre los salarios de un trabajador, el cual fue despedido y con posterioridad readmitido.

 

Contestación completa:

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:

“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”

El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC.

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC señalan, respectivamente, que:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.

A la vista de lo anterior, en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas entre las 12 mensualidades del año, en este caso, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.

Por último, señalar que el importe del salario mínimo interprofesional para 2019 se encuentra regulado en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 (BOE de 27 diciembre) quedando este fijado en 900 euros/mes, siendo este último importe el que deberá considerarse en el caso señalado en el párrafo anterior, a efectos de la aplicación de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC durante el ejercicio 2019.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con números de referencia: V2034-16, de 11 de mayo, V5001-16 de 17 de noviembre y V2435-18 de 11 de septiembre.

En relación a la segunda cuestión planteada, el artículo 82.3 del RGR señala que:

“3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”

Conforme con lo anterior, mientras se encuentre vigente el embargo, es decir, cuando el embargo comprenda percepciones futuras aún no devengadas derivadas de un contrato de trabajo en vigor, únicamente deberán finalizar las retenciones a efectuar por parte del pagador sobre aquellas, cuando así se lo notifique el órgano de recaudación competente una vez cubierto el débito, tal y como señala el apartado 3 del artículo 82 del RGR anteriormente transcrito.

La extinción del contrato de trabajo determinará que no existan percepciones futuras aún no devengadas y que en consecuencia se extinga a su vez el embargo que recae sobre las mismas.

En el supuesto de celebrarse con posterioridad un nuevo contrato de trabajo que recaiga sobre el mismo trabajador, determinará que se deba de actuar nuevamente de conformidad con lo señalado en el artículo 82.1 del RGR anteriormente transcrito, en relación a las nuevas percepciones salariales devengadas, siempre que se tenga conocimiento de la vigencia de un embargo sobre dichas cantidades.

En este sentido, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes de los salarios que se pretenden embargar, así como el surgimiento de nuevos salarios susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:

“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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