Consulta de tributos

Transmisión de la propiedad y prescripción (Consulta Vinculante V2811-19, de 11 de octubre de 2019, SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos)

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. En caso de suscribirse un contrato privado, producirá efectos frente a terceros desde la fecha que se entregó “a un funcionario público por razón de su oficio”. El consultante consta ante Catastro como titular catastral del inmueble (que constituye la base del IBI) por lo que se entiende que desde la fecha del alta el contrato de compraventa tiene efectos frente a terceros a efectos de cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración actuante.Descripción de hechos:

El consultante suscribió un contrato privado de compraventa con una entidad mercantil para la adquisición de una plaza de aparcamiento. La parte vendedora era una sociedad mercantil, promotora del inmueble. El contribuyente ha abonado el IBI y las cuotas de comunidad de propietarios desde la compra del inmueble. La compraventa nunca fue elevada a público ante notario, ni se inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad. La entidad consultante ya no existe. El consultante va a plantear una demanda instando el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Cuestión planteada:

Tributación de la operación.

Contestación completa:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que dado el escueto planteamiento de la consulta la contestación no puede ser muy concreta.

El artículo 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:

“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  1. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.


(…)”.

Por otro lado, el artículo 94 del reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece que:

“3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior.”.

Y, por último, el artículo 1227del Código civil dispone que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”.

De la aplicación de los receptos anteriormente transcritos al supuesto planteado se deriva lo siguiente:

En caso de que, efectivamente, se pruebe que concurre alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.227 del Código Civil y que, en consecuencia, la fecha del documento privado es la de la referida entrega, se determinará la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación tributaria alguna por dicho concepto.

De no probarse alguno de los requisitos, no se habrá producido la prescripción y se deberá proceder a practicar liquidación por la referida transmisión, en los términos que resultan del último párrafo del apartado 2º del artículo 50 del TRLITPAJD y 94.3 del RITPAJD.

La fecha que prevalezca a efectos de prescripción, será la que deba tenerse en cuenta a efectos de su liquidación y a ese momento es al que deberá referirse el valor real del bien que constituye la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 10 del TRLITPAJD).

En la descripción de los hechos manifiesta que el consultante ha abonado el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) desde el año 1978, por lo que, si la plaza de aparcamiento está registrada en el Catastro, que es la base del IBI, a nombre del adquirente hace más de cuatro años, se habrá producido la prescripción del impuesto, salvo que esta se haya interrumpido por alguno de los supuestos regulados en el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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