Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIONES. Validez de las notificaciones en papel realizadas a personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración

El TS reitera la validez de las notificaciones en papel a personas jurídicas, al considerar que es un vicio no invalidante, habida cuenta que el infractor había recibido anteriormente otras notificaciones en papel y se había defendido convenientemente, por lo que la práctica de la notificación en papel no le ha generado indefensión alguna.

Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022 (Recurso nº 1388/2021) y de 18 de noviembre de 2022 (Recurso nº 2918/2021).

 

La controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en torno a la interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

En el caso de autos, durante la tramitación de un procedimiento sancionador se produjeron diferentes actuaciones que se notificaron en papel, respecto de las cuales, el infractor no sólo reconoce haberlas recibido, sino que pudo defenderse convenientemente, de hecho interpuso sendos recursos contra los actos administrativos notificados en papel, sin que conste en el expediente que formulase objeción o protesta alguna por la vía de recepción de las notificaciones.

Resulta relevante para la resolución de la controversia, en palabras del TS,  el hecho de que la notificación de la resolución sancionadora no se tache de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

Por tanto, no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, el TS concluye que “no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. “

Finalmente, el TS se pronuncia sobre la infracción del art. 42.2 de la LPAC, ya que el recurrente considera que la presunción de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones en papel practicadas en su domicilio y recibidas por tercero no es aplicable a sujeto obligados a notificarse electrónicamente.

Sin embargo, el TS considera que tal alegación no puede ser acogida pues “Es obvio que una previsión similar carece de sentido cuando de notificaciones electrónicas se trata pues, por su propia configuración, siempre será recibida por un representante de la persona jurídica sin que sea necesario arbitrar previsiones alternativas a la no recepción de la comunicación por el interesado dado que dicha notificación se entiende realizada cuando se acceda a su contenido. Y en todo caso se prevé el rechazo de la comunicación por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días (art. 43.2 de la LPAC).

En este caso se produjo una notificación en papel y no electrónica por lo que las previsiones de dicho precepto resultan aplicables."

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