Sentencias y Resoluciones

TASAS. Vinculación para el cálculo de la cuota de la Tasa de recogida de residuos con el volumen de agua consumido

Validez del Informe técnico, bajo la vigencia de la Ley 22/2011, que vincula el cálculo de la cuota de la Tasa de Recogida de residuos con el volumen de agua consumido. El principio de “quien contamina paga” no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. No corresponde examinar la tasa bajo las nuevas exigencias de la Ley 7/2022 respecto a la determinación de la cuota, puesto que todavía no resulta exigible el sistema de pago por generación de residuos, por cada sujeto pasivo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 13 de mayo de 2024 (Recurso nº 7766/2022). Ponente: Maria de la Esperanza Córdoba Castroverde.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"Determinar si, según la doctrina del Tribunal Supremo, de acuerdo con los arts. 24.2 y 25 TRLHL, en relación con la tasa de recogida de residuos prevista en el actual art. 20.4.s) TRLHL:

- Resulta suficiente el informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales, se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos.

- Resulta válido, como criterio para fijar la tarifa de la tasa, el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro".

En esencia, el objeto del recurso se centra en discernir si la tasa de recogida de residuos puede calcular la tarifa en su informe técnico conforme al volumen de agua consumida y caudal nominal atribuido a la vivienda por el contrato de suministro o no.

El TS analiza el caso desde distintas perspectivas sobre la base de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la reciente STS núm. 82/2024, de 19 de enero de 2024, rec. cas. 2865/2022:

1.- Sobre la relevancia de la memoria económico-financiera para el establecimiento de una tasa la Sentencia de 19 de enero de 2024 declara:

"Conforme a una interpretación consolidada y reiterada de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 1424/2013, que evoca la sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. 5110/2006- "la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado. "

2.- En el plano de la cuantificación del importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad, señala que “nuestro ordenamiento jurídico se refiere al coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, magnitudes que operan como umbrales máximos para determinar aquel importe, a cuyo efecto se tomarán en consideración los parámetros contenidos en el art 24.2 TRLHL”.

3.- En el plano de la distribución de la carga tributaria que comporta esta tasa, la referida Sentencia señala que “el ordenamiento jurídico no concreta, apriorísticamente, un elenco taxativo o excluyente de los concretos factores reveladores de capacidad económica que hayan de ponderarse”.

Sin embargo, tras analizar la Sentencia de referencia, el TS concluye que en este momento no corresponde examinar la tasa bajo el parámetro de las nuevas exigencias introducidas a través de la Directiva 2018/851 y de la Ley 7/2022 en lo que atañe a la determinación previa del volumen de residuos generados -por generación- respecto a cada sujeto pasivo, pues aún no resulta exigible un sistema de pago por generación de residuos

Atendiendo, a la normativa aplicable en el momento de los hechos, el consumo de agua presenta una correlación positiva con la generación de residuos, pues el consumo de agua depende, entre otros factores, del número de personas que habitan en un domicilio y su nivel de renta, y ambos son indicios explicativos racionales y suficientes de la generación de residuos, como demanda el principio de “quien contamina paga”. De aquí que el TS considere razonable que se atienda al consumo de agua como criterio válido en la identificación de la producción de los residuos.

Por tanto, atendiendo a su doctrina jurisprudencial el TS responde a la cuestión planteada “conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda”.

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