Sentencias y Resoluciones

IBI. Tipos diferenciados aplicables, por tipos de uso, al 10% de los inmuebles con mayor valor catastral

La Ordenanza fiscal únicamente debe señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y ya en fase de aplicación, el Ayuntamiento limitará la aplicación del tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, sin necesidad regular dicho porcentaje máximo por Ordenanza.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 7 de junio de 2024 (Recurso nº 896/2023). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

“Determinar si la Ley exige que una ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, fije expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo; o si, por el contrario, basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno delos usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados”.

La parte recurrente sostiene la impugnación directa de la liquidación e indirecta del art. 8.4 de la  Ordenanza,  al considerar que la Ordenanza no ha establecido un elemento esencial para la determinación del tipo de gravamen que resulta efectivamente aplicable en el caso del bien de su titularidad, ya que el art. 72.4 TRLHL exige que, además del umbral de valoración para la aplicación de tipos diferenciados, se determine qué porcentaje de inmuebles, como máximo, se verán afectados, que no tiene por qué ser indefectiblemente el 10%, sino que podría ser un porcentaje menor, desde el 0% al 10%.

El TS indica que la previsión del art. 72.4 TRLHL de que "dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral", establece un límite que opera en la fase aplicativa, aunque al tiempo constituye, obviamente, el criterio orientador que el Ayuntamiento debe seguir para fijar el correspondiente umbral de valor a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados, en el momento de aprobar los correspondientes umbrales de valor catastral.

Dicho de otra forma, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior. Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados.

Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

Por tanto, es un límite que opera en la fase aplicativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria (art. 77, 5 y 6 TRLHL) el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo, de manera que los inmuebles que, aun superando el umbral de valor aplicativo del tipo diferenciado correspondiente al uso que les corresponda, estén situados por debajo del límite que corresponda al 10 por ciento de los de mayor valor para ese uso, no podrán ser gravados con el tipo incrementado.

Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, como alega la parte recurrente, es decir, que no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo.

Es posible que el umbral de valoración se corresponda con un porcentaje de bienes inmuebles urbanos inferior al 10 por ciento que, como máximo, establece el art. 72.4TRLHL, pero ello no implica vulneración de ningún límite impuesto por la Ley de Haciendas Locales, porque la misma no impone que los umbrales de valoración se correspondan exactamente con porcentaje alguno, sino que los umbrales que hayan sido establecidos solo podrán ser aplicados hasta el límite máximo del 10 por ciento de los inmuebles urbanos de ese determinado uso para el que se ha previsto el tipo diferenciado, siempre y cuando igualen o superen el umbral de valoración.

Dicho que este porcentaje opera como límite en la fase de aplicación, pero también como criterio para fijar el umbral de valor a efectos de aplicar tipos incrementados, lo cual se explica por los diferentes momentos en que se produce la aprobación de la Ordenanza que debe contemplar los umbrales de valoración, antes de la formación del correspondiente padrón.

El TS concluye que el criterio interpretativo es: “el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral”.

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