Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Anulación de la diligencia de embargo por la incorrecta notificación de la providencia de apremio

Pendiente de ejecutar una resolución del TEAR en la que se resuelve volver a notificar correctamente la providencia de apremio, no procede acordar la compensación de oficio antes de su correcta notificación. La ejecución de la Resolución debe realizarse en sus propios términos, al no notificar nuevamente la providencia de apremio, se han cercenado las garantías procesales de la recurrente, generándole indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 13 de junio de 2024 (Recurso nº 378/2023). Ponente José Antonio Montero Fernández.

La cuestión admitida por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

“Determinar si es conforme a Derecho acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, en aquellos casos en los que el crédito a favor del deudor deriva de la anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de la misma deuda que se pretende compensar, por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio al amparo de la que se dictó la citada diligencia de embargo.”

En el supuesto de hecho, el TEAR de Madrid anuló la diligencia de embargo, al no darse por válida la notificación edictal de la providencia de apremio.

En ejecución de la resolución económico-administrativa, la Administración actuante, dictó acuerdo por el que se anuló la diligencia de embargo controvertida y el resto de las dictadas al amparo de aquella providencia de apremio incorrectamente notificada.

Adicionalmente, la Administración tributaria inició expediente de compensación en el que se dio trámite de alegaciones a la obligada tributaria. Tras la presentación de alegaciones, se dictó acuerdo de compensación de oficio del importe a devolver como consecuencia de la anulación de las diligencias de embargo con la deuda que había motivado las actuaciones de embargo más el recargo del periodo ejecutivo, previéndose la devolución del importe excedente no compensado.

Contra el acuerdo de compensación, la recurrente formuló, en primer lugar, recurso de reposición que fue desestimado y, frente a esta última, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue igualmente desestimada al considerar que lo relevante en cuanto a la conformidad a Derecho de la compensación controvertida, era verificar la concurrencia de una deuda en periodo ejecutivo y de un crédito reconocido, circunstancias ambas que entendía producidas en este caso.

Por el contrario, la Sentencia de instancia consideró que la Administración, debió retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR, que anuló la diligencia de embargo. Sin embargo, lo que hizo la Administración fue compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación, respecto de la que no se dio la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora una indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda tras una actuación que, conforme a la resolución del TEAR, fue irregular, al no llevarse a cabo válidamente la notificación de la vía de apremio".

Es decir, la Sala de instancia no entró a considerar la corrección o no de la compensación llevada a cabo, sino que se quedó en un estadio anterior, al entender que se había incumplido la resolución del TEAR, por lo que previamente a la compensación llevada a cabo, lo procedente era cumplir lo resuelto y ejecutar aquella notificando en forma la providencia de apremio, al no hacerlo se le causó indefensión, motivo de anulación de lo actuado.

El TS confirma la ratio decidendi de la Sala de instancia, al considerar que el TEAR no es que anulara la providencia de apremio (sí las diligencias de embargo) sino que simplemente ordenó su notificación en forma, por ende, la providencia de apremio era acto válido, mientras que no fuese anulada, aunque al no estar notificada en forma carecía de eficacia, por lo que no podía producir los efectos que le son propios hasta su correcta notificación, y siendo ello así lo procedente era notificarla en forma, no, como hizo la Administración que, ignorando sus propios actos, en la práctica anuló la providencia de apremio dejándola sin efecto, y cuya consecuencia, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, fue la indefensión denunciada, impidiendo a la interesada reaccionar contra la misma mediante el ejercicio del derecho a su impugnación.

Por tanto, en el caso concreto, el TS considera que “pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procedía acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, evitando con ello el ejercicio del derecho a la impugnación de la parte interesada y produciéndole indefensión”.

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