Sentencias y Resoluciones

ICIO. Instalación de redes de telecomunicaciones, hecho imponible del impuesto y ámbito de aplicación del canon de autorización

El despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO. El impuesto no tiene la condición de canon a los efectos del artículo 13 de la Directiva autorización.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 24 de junio de 2024 (Recurso nº 448/2023). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión admitida por ostentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue:

"1. Determinar si el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO a la luz de la normativa europea en materia de comunicaciones electrónicas y la jurisprudencia que la interpreta. En su caso, aclarar si la actividad anterior implica, en relación con el artículo 34.7 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2014 (actual artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio) la realización de "actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil" y, por consiguiente, no requiere de concesión, licencia, autorización, declaración responsable ni comunicación previa.

2. Precisar si el ICIO, en cuanto grava las construcciones, obras e instalaciones de redes e infraestructuras de telecomunicaciones, tiene la consideración de "canon" a efectos del artículo 13 de la Directiva autorización (actual artículo 42 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas) y, en ese caso, si satisface los límites y requisitos exigidos por la citada normativa de la Unión Europea".

El supuesto de hecho versa sobre una liquidación en concepto de ICIO tras la presentación de una declaración responsable para la ejecución de un plan de despliegue de fibra óptica con el fin de instalar determinadas infraestructuras y equipos de una red pública de comunicaciones en el término municipal.

La instalación de la red pública de comunicaciones se efectuó utilizando las canalizaciones de la red de Movistar y, en la parte necesaria, con instalaciones en fachadas de edificaciones y en el interior de los edificios.

El TS considera que la liquidación por ICIO no es en modo alguno un canon que se imponga por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada sobre los que ya se hubiere impuesto un canon previo a la empresa titular de la canalización ahora utilizada, ni un canon sobre la utilización de esa red por derechos de acceso o interconexión, sino del hecho imponible consistente en instalar una nueva red, esto es, una instalación, que se ubica físicamente en parte por esa misma canalización, lo que por cierto prevé expresa e imperativamente el artículo 34.5 LG Telecomunicaciones que dispone "5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas", aunque también en otros tramos (fachadas e interior de edificios) se hacen nuevos tendidos.

Por tanto, la argumentación de la sentencia de instancia de que en realidad no se incurre en el hecho imponible del ICIO porque se trata del "despliegue de redes de infraestructuras de comunicaciones" no es acertada, porque ese despliegue de redes de infraestructuras de comunicaciones no deja de ser una nueva instalación, respecto a la que es necesaria la presentación de una declaración responsable, y que no está en el ámbito del artículo 34.7 LG de Telecomunicaciones, al que la sentencia alude sin profundizar en su interpretación.

El ICIO no grava ni el uso del espacio radioeléctrico, ni la instalación de redes o recursos en el terreno, sino la realización de una instalación, que estaría sujeta a este impuesto con independencia de la naturaleza de operador de telecomunicaciones del dueño de la instalación.

Es una instalación que materialmente incurre en el hecho imponible del ICIO, y para la que concurre también el elemento formal, ya que, si bien no se exige licencia autorización, sí es precisa la correspondiente declaración responsable que sustituye a aquellas en el ámbito de la legislación de telecomunicaciones, ya que no estaría exceptuada conforme al artículo 34.7 LG Telec. y, por tanto, seguiría la regla general que impone el artículo 34. 6 LG Telec.

El artículo 34.6 LG Telecomunicaciones, establece, respecto a las instalaciones de infraestructuras radioeléctricas, que el denominado plan de despliegue, una vez aprobado supone la habilitación necesaria para su ejecución sin necesidad de licencia o autorización, que se sustituye por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente, añadiendo que "en todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo".

En definitiva, El TS fija como criterio interpretativo que "el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO, y, en las circunstancias del caso, comporta la realización de una instalación, que requiere declaración responsable a presentar ante el Ayuntamiento de la imposición, por cuanto no integra una actuación de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento, en los términos del artículo 34.7 LG Telecomunicaciones. La exacción del ICIO en un supuesto como el litigioso no tiene la consideración de canon a los efectos del artículo 13 de la Directiva autorización, hoy artículo 42 del Código europeo de Telecomunicaciones".

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