Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Nulidad de las liquidaciones firmes en aplicación de la doctrina de la STC 59/2017

Ante liquidaciones firmes del IIVTNU, por hechos imponibles anteriores al 15 de junio de 2017, el interesado puede instar la acción de nulidad en aplicación de la doctrina de la STC 59/2017 con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos más los intereses correspondientes, siempre que pruebe la existencia del decremento del valor de los terrenos y que, desde el pago hasta la solicitud de nulidad, no haya transcurrido más de 4 años.

Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2024 (Recurso nº 530/2023)

Entre los antecedentes de hecho destaca que el hecho imponible se produjo antes de que se publicara la STC 59/2017, de 11 de mayo en el BOE de 15 de junio de 2017.
Los datos más relevantes de los antecedentes de hecho serían los siguientes:

-21/06/2017 se notifica y paga la liquidación del IIVTNU, es decir, unos días después de la publicación de la STC 59/2017 en el BOE (BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017). El hecho imponible se produjo el 12/05/2017 (antes de la publicación de la citada Sentencia).
-25/11/2019 el interesado solicita la nulidad de las liquidaciones alegando y probando, mediante la aportación de los correspondientes títulos, el decremento del valor de los terrenos transmitidos. Esta solicitud de nulidad no tuvo una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento.
-19/05/20121 el interesado interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la acción de nulidad presentada (silencio negativo).
El TS, si bien se remite a la doctrina jurisprudencial sentada en su Sentencia de 28 de febrero de 2024 (recurso 199/2023), si que vuelve a incidir en ciertos límites de la acción de nulidad.

El TS, en su ratio decidendi, confirma la Sentencia de instancia porque desde el pago hasta que el interesado solicita la revisión por nulidad de la liquidación, no ha transcurrido más de 4 años,

“Por otra parte, constatamos que la revisión de oficio se solicitó en un plazo inferior a cuatro años desde que se produjo el pago la liquidación tributaria cuya revisión se pretende, y poco más de dos años después de dictarse la STC 59/2017, de 11 de mayo”.

Por tanto, de estas afirmaciones se puede deducir que el TS confirma la acotación de los efectos de su doctrina, en el caso que, desde el pago hasta que se ejerce la acción de nulidad, haya transcurrido más de 4 años.

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