Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Prescripción de la derivación de responsabilidad subsidiaria por anulación de la derivación de responsabilidad solidaria por motivos de fondo

La anulación de la primera declaración de responsabilidad solidaria, por no apreciar los requisitos sustantivos para tal declaración, no interrumpe, a efectos del cómputo del plazo de prescripción que pudiera afectar al luego declarado responsable subsidiario, lo que supone estimar la prescripción de la derivación de responsabilidad subsidiaria.

Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2024 (Recurso nº 2977/2023). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La única cuestión de interés casacional consiste en determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sirvió de dies a quo del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario, teniendo en cuenta que una y otra se dirigen contra sujetos distintos.

Así, la de responsabilidad solidaria se dirige contra CBS S.L, y la del responsable subsidiario se dirige a quien había sido administrador de la deudora principal, ABZ S.L.
Para el supuesto de hecho, resulta relevante señalar que la primera declaración de responsabilidad solidaria se anuló por sentencia de la Sala del TSJ al no apreciar los requisitos sustantivos para tal declaración, por lo que la sentencia recurrida entiende que decayó su eficacia iniciadora, a efectos del plazo de prescripción que pudiera afectar al luego declarado responsable subsidiario, lo que le lleva a estimar la prescripción, ya que el único evento iniciador de ese plazo de prescripción que restaría tras aquella declaración de invalidez es la declaración de fallido del deudor principal, que se acordó el 26 de marzo de 2013, siendo así que el inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria se produjo el 9 de marzo de 2020.

La sentencia recurrida, en base a una distinción, entre actos anulados por defectos formales (falta de motivación u otro defecto, con retroacción de actuaciones) y por defectos materiales o de fondo, sin retroacción, considera que el pronunciamiento de la sentencia "solo puede consistir en un motivo de nulidad de pleno derecho por inexistencia del supuesto de responsabilidad solidaria, de manera que todo lo actuado no existió y no sirvió para interrumpir la prescripción".

El TS se remite a su STS de 11 de abril de 2020 (rec. cas. 3500/2020) en la que se indicó que “En la línea que venimos apuntando, mientras que el vicio formal da lugar a la retroacción de actuaciones, el vicio sustancial puede dar lugar a la reiteración de los actos. Esto es, la Administración podrá dictar un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su potestad esté viva. Cabe distinguir, por demás, por el grado de invalidez que puede declararse, anulabilidad y la nulidad de pleno derecho.
En lo que ahora interesa, la diferencia sustancial radica en que mientras el acto anulado interrumpe la prescripción, el nulo produce efectos ex tunc y no interrumpe el plazo de prescripción”.

El TS finalmente concluye que: la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).”

Por tanto, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.

 

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